STS, 19 de Julio de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:5314
Número de Recurso3104/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 16 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 192/03, interpuesto frente a la sentencia de 28 de enero de 2.003 dictada en autos 1309/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres seguidos a instancia de Dª. María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. María Esther, representada por el Letrado Sr. Cid de Rivera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por María Esther contra EL INEM y en virtud de lo que antecede, declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo discutido con efectos de la fecha del siguiente día al de solicitud del subsidio, hasta su extinción por causa legal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" 1º.- La actora en el presente procedimiento María Esther interesó del INEM el pago de subsidio de desempleo para los trabajadores eventuales del campo el día 19 de abril de 2002.- 2º.- El INEM denegó la prestación solicitada al estimar que la actora superaba el nivel de renta mínima que da derecho al beneficio. Para ello tuvo en cuenta las sumas percibidas por el concepto de pensión de viudedad.- 3º.- Si se toman en consideración los referidos rendimientos, la actora no tiene derecho a la prestación por superar el nivel de rentas. En caso contrario sí.- 4º.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 28 de enero de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª María Esther, contra el indicado Organismo recurrente, sobre Prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 28 de enero de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 16 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en esta sentencia si lo cobrado por una trabajadora eventual agrícola por pensión de viudedad, ha de computarse o no a los efectos de la cuantificación del límite máximo de ingresos que permita el acceso al subsidio de desempleo para trabajadores del campo.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INEM, ha declarado que el importe de esas pensiones no han de ser tomado en consideración a tales fines. En sus hechos probados informa que el INEM había denegado el pago del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del campo por superar la renta "mínima" que da derecho al beneficio. Para ello la gestora tuvo en cuenta las sumas percibidas por pensión de viudedad, ya que, de ser computables, se superaba el nivel de rentas y la actora no tenía derecho al beneficio. Recurre en casación unificadora el INEM. Invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla de 28 de enero de 1999. Esta sentencia contempla un supuesto en el que la solicitante del subsidio había percibido en el año anterior diversas sumas por jornales, renta de alquiler de vivienda y pensión de viudedad. Los dos primeros ingresos le hubieran permitido acceder al subsidio, mas no si para el cálculo de la renta se tomaba en consideración lo percibido en concepto de pensión de viudedad. La sentencia, declarando que lo percibido por pensiones ha de contarse para determinar el límite de renta, deniega el derecho al subsidio a la actora. Se cumple por tanto la igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en los art. 217 y 222 de la Ley procesal, debemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el Sr. Abogado del Estado en la representación del Instituto Nacional de Empleo la infracción del art. 3.4 el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero en relación con lo previsto en el art. 3.1 y 3.2 del mismo.

El art. 3.1 del referido Real Decreto dispone que "para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias". Y surge el problema litigioso porque la Sala extremeña declara que lo percibido por pensiones no integra el concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que se refiere el precepto. Basa su afirmación en el hecho de que, el apartado 4 regla segunda del propio artículo, al precisar las rentas de la unidad familiar, se refiere a "las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento". De esta dicción extrae la Sala la conclusión de que los conceptos de "rentas" y prestaciones o subsidios" son conceptos distintos, pues, de comprender el primero a los segundos hubiera sido innecesario exponerlos separadamente. Tesis que esta Sala ha de rechazar.

La finalidad de la limitación que se establece en el apartado 1 del art. 3 -carecer de rentas de cualquier naturaleza que superen la cuantía del salario mínimo interprofesional- es reservar la prestación a quienes no alcancen un nivel de rentas que se estima socialmente mínimo y, para ello, han de tomarse en consideración todos los ingresos del solicitante cualquiera que fuera la fuente que los produce. La Exposición de Motivos del Real Decreto hace referencia a "recursos" y, entre ellos han de incluirse los derivados de prestaciones de la Seguridad Social.

Por tanto, de conformidad con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y resolviendo el debate plateado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en los presentes autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 16 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 192/03, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate plateado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de instancia y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en los presentes autos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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