STS, 23 de Abril de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3303
Número de Recurso1655/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero 2000, dictada en el recurso de suplicación número 8645/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de fecha 27 de abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo a nivel asistencial (subsidio mayores de 52 años).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de abril de 1999, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo a nivel asistencial (subsidio mayores de 52 años), en el que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Carolina nacida el 6-3-39, tras agotar la prestación por desempleo a nivel contributivo, solicitó en fecha 21-11-96 el subsidio para mayores de 52 años, el cual le fue denegado por Resolución de 12-12-96 dado que en aquel momento y según el IRPF correspondiente al periodo indicado las rentas que tenía superaban en computo mensual el 75% del SMI con exclusión del prorrateo de dos pagas extras. SEGUNDO.- Doña Carolina durante el año 1998 no ha percibido rentas que superen el baremo establecido en el hecho probado anterior y ha permanecido inscrita como demandante de empleo por lo que en fecha 5-6-98 volvió a solicitar el subsidio para mayores de 52 años, el cual le fue denegado por Resolución dictada por el INEM el 21-7-98 por poseer rentas propias superiores al 75% del Salario mínimo interprofesional en el momento del nacimiento del derecho (fecha en la que solicitó por primera vez el desempleo) de conformidad con el Art 215 de la LGSS. Disconforme con tal resolución se interpuso la correspondiente Reclamación previa que fue desestimada mediante nueva Resolución de 4-12-98". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Carolina contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir el subsidio para mayores de 52 años por la cuantía y duración legalmente establecida con efectos desde 5-6-98 condenando al Instituto Nacional de empleo a satisfacer el citado subsidio y a estar y pasar por el contenido de la presente resolución".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de 27 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos n1 1371/98 seguidos a instancia de Dª Carolina contra el Instituto Nacional de Empleo, confirmando íntegramente la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INEM, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del Galicia, de fecha 3 de febrero de 1999 (recurso 548/96).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que el Instituto Nacional de Empleo somete a debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si a efectos del percibo de las prestaciones asistenciales de desempleo para mayores de 52 años contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, es necesario que los requisitos exigidos en el artículo 215.1.1 de dicha Ley se reúnan en el transcurso del mes a que alude este precepto legal o si, por el contrario también tiene derecho el interesado al subsidio, aún cuando no cumpla los requisitos en el indicado plazo, si los reúne posteriormente y, también posteriormente solicita la prestación.

Denuncia la entidad recurrente infracción de los artículos, 215.1.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y 18.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en relación con lo previsto en el artículo 219 de la antes citada Ley y, alega como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del Galicia de fecha 3 de febrero de 1999.

Entre las sentencias comparadas existe la sustancial identidad que entre hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas resoluciones, se parte de una situación de previo agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo, concurre solicitud posterior del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, solicitud que se formula después de haber transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que se agotaron las prestaciones de nivel contributivo y, se producen soluciones contradictorias respecto al hecho del transcurso del plazo, mientras que para la sentencia combatida dicho exceso de plazo deviene intranscendente por entender, que ello no impide que se pueda solicitar la prestación en fecha posterior y valorar los requisitos en este momento, en cambio para la sentencia de contraste los requisitos se han de cumplir en el indicado plazo del mes, con independencia de la fecha en que se haya producido la solicitud.

SEGUNDO

El artículo 215.1.3º establece que serán beneficiarios del subsidio de desempleo "los trabajadores mayores de 52 años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

El apartado 1º del número 1 del citado artículo señala como requisitos, que se trate de "parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ... [carezcan] ... de rentas de cualquier naturaleza superiores, en computo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional". Este precepto establece, para ser beneficiario, dos requisitos: estar parado e inscrito como demandante de empleo y carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional y, obviamente se deja de ser beneficiario cuando falta uno de dichos requisitos, bien por haber encontrado empleo, bien por incrementos de las rentas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997, 24 de febrero y 29 de septiembre de 1998).

Por su parte el artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social regula la dinámica del derecho al subsidio por desempleo, que se estructura en la siguiente forma: 1) nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215; 2) para ello será necesario que el subsidio se solicite dentro de los 15 días siguientes; 3) en otro caso -si no se solicita dentro de los 15 días siguientes-, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de su solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiere tenido el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente hubiere formulado la solicitud.

Esta norma aclara que el derecho a percibir el subsidio de desempleo nace con la solicitud, ya se formule dentro de los 15 días posteriores al plazo de espera de un mes, o bien, se formule transcurrido este período de 15 días. La única diferencia radica, que en el segundo caso se reduce su duración cuando tiene plazo determinado, en tantos días como medien entre la fecha en que hubiere tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado dentro del plazo de los 15 días, y aquella en que efectivamente se hubiere formulado la solicitud.

Por tanto, no es indispensable que los requisitos exigidos en el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se reunan en el transcurso del mes a que alude este precepto legal, sino que también se tiene derecho el discutido subsidio, aún cuando no cumpla los requisitos en el indicado plazo, si los reune posteriormente y solicita la prestación.

Esta conclusión viene corroborada por el artículo 7 del Real Decreto 625/1985, que al señalar cuales son los "requisitos de acceso al subsidio", establece que "para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud, de rentas que, en computo mensual, superen el Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias". Además, es acorde con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1997 (recurso 2526/96), en cuanto señala, en relación al otro de los requisitos exigidos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social -inscripción como demandante de empleo-, que ha de cumplirse en el mes anterior a la solicitud del subsidio de desempleo, ya que en vía administrativa se había denegado el subsidio porque "tras disfrutar de la prestación de desempleo que tuvo reconocida, causó baja como demandante de empleo"

TERCERO

La anterior doctrina determina la desestimación del recurso formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social, al resolver conforme a la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero 2000, dictada en el recurso de suplicación número 8645/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de fecha 27 de abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo a nivel asistencial (subsidio mayores de 52 años).

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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