ATS, 16 de Junio de 1998
Ponente | LEONARDO BRIS MONTES |
Número de Recurso | 2269/1997 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 1996, en el procedimiento nº 425/95 seguido a instancia de Dª Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y ROSER MARCE S.A., sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de febrero de 1997, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 29 de mayo de 1997 se formalizó por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Dª Amanda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 1998 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Este objetivo limitado del recurso es coherente con la restricción de su admisión en la Ley de Procedimiento laboral a aquellos supuestos en que la sentencia que se pretende impugnar sea contradictoria o divergente en sus pronunciamientos respecto de otra u otras dictadas en controversias sustancialmente iguales por las Salas de lo Social bien del Tribunal Supremo bien de los propios Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes con la que haya sido ya objeto de unificación por la Sala de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable.
Esto es lo que acontece en el presente porque la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 7 y 13 de febrero de 1.997 en el sentido de que, a tenor de los dispuesto en el Real Decreto 2319/93, de 29 de diciembre, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización, se computarán los días u horas efectivamente trabajados. (para ser beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la sentencia recurrida).
En el supuesto examinado la prestación de servicios fue realizando media jornada diaria durante cinco día semanales y la sentencia recurrida computa las cotizaciones acreditadas en su extensión real (50%).
Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de febrero de 1997, en el recurso de suplicación número 6854/96, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha Dª Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y ROSER MARCE S.A., sobre desempleo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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