STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1050/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamínfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, de fecha 13 de Julio de 1.994, dictada como consecuencia de las demandas acumuladas formuladas por D. Benjamíncontra el INEM y por este Organismo contra el referido actor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benjamín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 13 de Julio de 1.994, en virtud de demandas acumuladas formuladas, una, por el INEM contra D. Benjamíny, otra, por éste último contra el citado Instituto, revocar la misma y, en su lugar, desestimar la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo de la misma a D. Benjamín, y desestimar la incompetencia de jurisdicción, declarada de oficio, para conocer de la demanda presentada por D. Benjamín; devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a dictar nueva sentencia que resuelva exclusivamente sobre la cuestión de fondo planteada por la demanda deducida por D. Benjamín.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 13 de Julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Benjamínsolicitó prestación contributiva de desempleo el 6-3-91 al haber cesado en período de prueba en la Empresa Auto Mecánica del Sureste S.A. siéndole concedido el derecho a percibir 24 meses sobre una base diaria de 3.918 pesetas y efecto inicial el 2-3-91.- 2º.- El 12-4-1991 solicitó el reconocimiento de la prestación en su modalidad de pago único lo que le fue denegado por el INEM por lo que recurrió en Recurso de Alzada fue remitido por el Instituto a la jurisdicción Contencioso- Administrativa.- 3º.- El demandante Señor. Benjamínantes de cesar en Automecánica del Sureste dedicada a taller mecánico con domicilio en su misma residencia y para el que fue contratado por contrato temporal de dos meses cesando en el período de prueba, trabajó como oficial primera y con contrato indefinido desde 1987 en Diesel Cartagena S.L. dedicada a reparación de Automóviles, retribución mensual de 130.000 pesetas y baja voluntaria el 29-1-91.- 4º.- El 4-2-91 (seis días después) suscribió contrato eventual por dos meses y salario de 86.000 pesetas.- 5º.- Que la Empresa DIRECCION000C.B. está constituida al 50% por el demandante y otro socio.- 6º.- Que se ha formulado la oportuna reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que estimando la demanda interpuesta por el INEM contra Benjamíndebo de revocar y revoco la resolución del INEM por la que se otorgaba al trabajador el derecho a las prestaciones por desempleo, condenando al mismo al reintegro a dicho instituto de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESETAS (180.186 pesetas).".-

TERCERO

El Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; señalando como sentencias de contraste con la hoy recurrida, las dictadas el 22 de Julio de 1.993 y el 20 de Diciembre de 1.995 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . A continuación articula dos motivos para fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Primero.- Al amparo del artículo 221 de la L.P.L. (222 del vigente texto) denuncia la infracción del artículo 144-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto articulado de 27 de abril de 1990 (145-1 en el Texto actualmente vigente) en relación con los artículos 22 y 31, así como con la Disposición Final Segunda, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Denuncia también la infracción de la Disposición Adicional Sexta -1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e infracción por aplicación indebida del artículo 103-2 de la precitada Ley 30/92.- Segundo.- Con el mismo amparo que el motivo anterior denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina legal ya sentada por esta Sala en diversas sentencias que cita. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Abril de 1.996 se acordó, entre otros particulares, conceder un plazo de diez días a la recurrente para que seleccionase, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor conviniere a su derecho de acreditar la contradicción. Contestando la recurrente dentro del plazo seleccionando la dictada el 20 de Diciembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.-

QUINTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM) presentada el 15 de Febrero de 1.993 que se le reconociese su derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único, prestación que ya le había sido concedida previamente por dicho Organismo en su modalidad de ordinaria. Posteriormente con fecha 8 de Abril de 1.994 el INEM presentó demanda contra el actor solicitando la revocación de su resolución por la que le reconoció la referida prestación en su modalidad ordinaria y el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto en cuantía de 180.186 pesetas. El Juzgado de lo Social que conoció de la primera demanda ordenó la acumulación de los dos procesos mediante el correspondiente auto, que no fue impugnado oportunamente.

La sentencia de instancia, tras examinar el fondo del asunto de la pretensión deducida por el INEM, la estimó por entender en definitiva que la conducta del actor -reflejada en su relato fáctico- constituía un fraude de ley. Y respecto de la pretensión del actor considera en su fundamentación jurídica que si éste no tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, es ocioso examinar la modalidad de pago único pretendida, añadiendo que en todo caso es incompetente la jurisdicción social para conocer de la misma, aunque esta conclusión no tuvo reflejo en su parte dispositiva.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 1 de Febrero de 1.996 que estimó parcialmente el recurso y revocó la de instancia en el sentido de desestimar la demanda deducida por el INEM, de la que absuelve al actor y respecto de la demanda deducida por éste, declaró la competencia de este orden jurisdiccional y devolvió las actuaciones al Juzgado de lo Social para que conozca de la misma.

Hay que advertir que, aun cuando la referida sentencia de suplicación desestimó la demanda deducida por el INEM y absolvió al actor de la misma, sin hacer ninguna matización en su parte dispositiva, la realidad es que no entró en el fondo del asunto, sino que la razón de ello es que "no se ha cumplido un requisito fundamental previo a la formulación de la demanda, lo cual debe ajustarse a los requisitos exigidos por el artículo 103-2º-3º, 4º-5º-6º, 104 y 106 de la L.30/92, que, entre otros extremos, requieren una resolución administrativa previa que declare la lesividad, la cual constituye el acto administrativo que habilita el letrado sustituto del Abogado del Estado para promover la demanda".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Murcia de fecha 20 de Diciembre de 1.995 que, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico -incluso con acumulación de procesos semejantes- llegó implícitamente a distinta conclusión en el sentido de que entró a conocer directamente de la pretensión deducida por el INEM, sin exigir que previamente incoase un expediente administrativo por declarar la lesividad del acto. Hay que entender, por tanto, que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El Organismo recurrente denuncia la infracción del artículo 144-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 -145,1 del actual Texto Refundido de 1.995- y de la Disposición Adicional Sexta -1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artículo 31 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y la aplicación indebida del artículo 103 de la citada Ley 30/1992. Censura jurídica que debe prosperar en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia recurrida no pone en duda la aplicación del artículo 144-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (artículo 145-1 del actual Texto Refundido de 1.995) al INEM -cuyo carácter de Entidad Gestora para gestionar las prestaciones por desempleo le reconocía expresamente el artículo 31 de la Ley 31/1984 y actualmente el artículo 226 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994- sino que entiende que la presentación de la demanda para solicitar la revisión de un acto declarativo de derechos, a la que se refiere dicho precepto, no es suficiente, sino que es preciso la declaración previa de lesividad del acto administrativo; tesis que no puede compartirse porque el citado precepto contiene una regulación completa, autosuficiente y específica sobre la materia, que no exige el cumplimiento de ningún requisito previo y además el proceso consiguiente garantiza suficientemente los derechos del beneficiario.

  2. La Disposición Adicional Sexta -1 de la referida Ley 30/1992 establece que "la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo, en los términos previstos en el artículo 2º del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, así como la revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley".

  3. En consecuencia es claro que en virtud de esta remisión no resulta aplicable el artículo 103-2 y siguientes de la mentada Ley 30/1992 -incluidos en el capítulo referido a la revisión de oficio- que hacen referencia a la declaración previa de lesividad para el interés público en el caso de anulación de actos declarativos de derechos, sino que resulta aplicable, sin más, el artículo 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

y d) El artículo 31 de la citada Ley 31/1984 -aplicable cuando ocurrieron los hechos- disponía que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de las prestaciones por desempleo serán recurridos ante la jurisdicción laboral, sin aludir al cumplimiento previo de ningún otro requisito.

Por otra parte, ante esta Sala se ha planteado en varias ocasiones el tema relativo a si, en supuestos de revisión de prestaciones por parte de la Entidad Gestora y petición de reintegro de las percibidas indebídamente era aplicable la regla general del citado artículo 145,1 o la excepción prevista en su nº 2, pero en ningún caso se ha propuesto un tema como el presente.

CUARTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, que quebranta la unidad de doctrina, por imperativo de lo prevenido en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de Murcia para que examine y entre en el fondo de la demanda deducida por el INEM. Y respecto de la demanda deducida por el actor se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida -que no se ha impugnado por el actor- ya que es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de prestación de desempleo en su modalidad de pago único, sentencias de 8 de Marzo, 22 de Abril y 23 de Mayo de 1.995, entre otras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que conoció del recurso de suplicación formulado por D. Benjamíncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, de fecha 13 de Julio de 1.994, recaída en procesos acumulados incoados a instancia del citado actor y del INEM, sobre Prestación por Desempleo. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional se acuerda devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que examine y entre en el fondo de la demanda deducida por el INEM. Y respecto de la demanda deducida por el actor se mantiene el fallo de la sentencia recurrida. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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