STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1250/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesta por el Letrado del Estado en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de febrero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 687/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de DON Jose Carlosy otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación parcial de la demanda presentada por los actores, debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO las cantidades siguientes:

Don Jose Carlos, 105.879.-pesetas Don Alejandro, 164.054.-ptas Don Gaspar, 115.453.-ptas Don Romeo, 117.358.-ptas Don Juan Alberto, 160.374.-ptas Don Eloy, 291.384.-ptas Don Mariano, 182.404.-ptas Don Luis Angel, 170.109.- ptas Dª Diana, 116.400.-ptas Dª Rebeca, 136.865.-ptas Dª Dolores, 71.067.-ptas Dª Sandra, 136.022.-ptas Don Everardo, 54.382.-ptas Dª Fátima, 143.938.-ptas Dª Marí Luz, 70.844.-ptas Dª Guadalupe, 95.768.-ptas por inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en las percepciones recibidas en concepto de subsidio por desempleo durante los períodos relacionados en el hecho probado primero de esta resolución y que se dan por reproducidos, y debo condenar y condeno el Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores han sido perceptores de subsidio por desempleo durante los siguientes períodos:

- D. Jose Carlos, desde el 17 de junio de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y desde 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 105.879.-ptas.

- D. Alejandro, desde el 10 de agosto de 1.988 a 30 de diciembre de 1.989, 1 de enero de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 164.054.-ptas.

- D. Gaspar, desde el 2 de abril de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989, 1 de enero de 1.990 a 9 de mayo de 1.990 y 5 de junio de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 115.453.-ptas.

- D. Romeo, desde el 18 de abril de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 117.358.-ptas.

- D. Juan Alberto, desde el 1 de septiembre de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, 1 de enero de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 160.374.-ptas.

- D. Eloy, desde el 8 de agosto de 1.986 a 30 de diciembre de 1.986, del 1 de enero de 1.987 a 30 de diciembre de 1.987, del 1 de enero de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, del 1 de enero de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 291.384.-ptas.

- D. Mariano, desde el 1 de mayo de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, del 1 de enero de 1.990 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 182.404.-ptas.

- D. Luis Angel, desde el 7 de julio de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, del 1 de enero de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 170.109.-ptas.

- Dª Diana, desde el 1 de febrero de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, del 1 de enero de 1.989 a 30 de abril de 1.989 y del 22 de junio de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 116.400.-ptas.

- Doña Rebeca, desde el 1 de febrero de 1.988 a 30 de junio de 1.988, del 1 de octubre de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, del 1 de enero de 1.989 a 8 de junio de 1.989 y del 1 de febrero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 136.865.-ptas.

- Doña Dolores, desde el 16 de diciembre de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 71.067.-ptas.

- Doña Sandra, desde el 1 de abril de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988 del 1 de enero de 1.989 a 30 de septiembre de 1.989 y del 17 de junio de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 136.022.-ptas.

- D. Everardo, desde el 7 de marzo de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 54.382.-ptas.

- Doña Fátima, desde el 16 de noviembre de 1.988 a 30 de diciembre de 1.988, del 1 de enero de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 15 de noviembre de 1.990, total adeudado 143.938.-ptas.

- Dª Marí Luz, desde el 13 de diciembre de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 70.844.-ptas.

- Dª Guadalupe, desde el 10 de agosto de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989 y del 1 de enero de 1.990 a 28 de noviembre de 1.990, total adeudado 95.768.-ptas.

  1. ) Durante el período en el que se ha percibido subsidio por desempleo, éste se ha abonado por el Instituto Nacional de Empleo a razón del 75% de la cuantía del salario mínimo interprofesional, sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias. 3º) Los actores solicitan se incluya la parte proporcional de las pagas extras en las percepciones recibidas en concepto de subsidio por desempleo. 4º) Se interpuso reclamación previa desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de marzo de 1.991, en autos número 148/91, a virtud de demanda formulada por el Letrado Don Fidencio Martín García, en nombre y representación de DON Jose CarlosY OTROS, contra áquel, sobre cantidad; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en los arts. 215 y 216 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de mayo de 1.991; de Galicia de 13 de marzo de 1.991; de la Rioja de 12 de septiembre de 1.991 y de Madrid de 28 de enero de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de marzo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso para la unificación de doctrina formalizado por el INEM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1.992, en relación a sí dentro de la base reguladora del subsidio de desempleo debe o no computarse las pagas extraordinarias, ya ha sido resuelta en sentido negativo por esta Sala sentando una doctrina consolidada que arranca de la sentencia de 26 de mayo de 1.992, seguida, de otras muchas, entre ellas, en las de 18 de julio; 21 de octubre; 2 de noviembre, 11 de febrero (dos) todas de 1.992; y 19 de febrero de 1.993; en las mismas y en cuanto a sí el Reglamento de 2 de abril de 1.985 en su artículo 8.4 se excede en su función de desarrollo de la ley limitando lo establecido en el articulo 4.1 de la Ley de Protección al desempleo no siendo en consecuencia de aplicación, siguiendo los argumentos del apartado cuarto del fundamento sexto de la sentencia de 11 de junio de 1.991 de la Sala especial del art. 61 L.O.P.Judicial, se decía, en virtud de los argumentos allí contenidos que aquí se reproduce que no existe tal restricción indebida por dicho precepto reglamentario, que se limita a desarrollar y especificar el alcance del art. 14.1 de la Ley no conteniendo "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose "a establecer una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", lo que resulta coherente con la función del Reglamento Ejecutivo que complemento de la Ley puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas y aclarar preceptos imprecisos que es en suma lo allí establecido.

SEGUNDO

Dicha doctrina aplicable al caso de autos, en donde se ha acreditado la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, con excepción de la dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 28 de enero de 1.991, que ninguna relación guarda con lo aquí debatido, conducen, reiterando dicha doctrina, a la estimación del recurso del INEM, sin que sea obstáculo para ello el que la sentencia recurrida base su pronunciamiento en que las gratificaciones extraordinarias forman parte del salario mínimo interprofesional porque su naturaleza es salarial, según resulta del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, y que en consecuencia cuando se habla del salario no se invoca el salario base, sino la totalidad de lo que el trabajador percibe (art. 26 citado), que incluye las dos pagas extraordinarias y que constituye el módulo cuantitativo de referencia para determinar el acceso a las prestaciones y el contenido económico de las mismas, porque la estructura del salario permite distinguir el salario base del complemento salarial pues si esto fuera así, como se decía en la sentencia de la Sala de 19 de febrero de 1.993, "no habría razón para que el art. 9.3 de la Ley 31/1984 diga expresamente, respecto de la cuantía de la prestación del nivel contributivo, que el salario mínimo se incluirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y que cinco artículos después, en el 14.1 de la misma Ley, se silencie, en cambio, del subsidio asistencial, la referencia a las pagas extraordinarias".

Como dijo la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1.992, "las normas de Seguridad Social suelen utilizar la expresión salario mínimo interprofesional en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos y cuando quieren establecer la inclusión de las pagas extraordinarias lo hacen expresamente, como sucede con las normas sobre cotización", que definen el tope mínimo como el "equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual". Ello obedece a la intensidad misma de la protección que, en consonancia con la distinta función de los niveles contributivo y asistencial del desempleo, hace de la prestación una renta sustitutiva del salario y del subsidio una asignación asistencial.

TERCERO

La casación y anulación de la sentencia recurrida lleva a que resolviendo el debate de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 225 L.P.L., a que se estime el recurso de suplicación del INEM contra la sentencia de instancia y la consiguiente revocación de la misma desestimada la demanda con absolución del INSS demandado; todo ello sin hacer pronunciamientos sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 5 de febrero de 1.992, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de marzo de 1.991, recaída en los autos seguidos a instancia de DON Jose CarlosY OTROS, contra el referido Instituto, sobre cantidad derivada del subsidio de desempleo. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, por lo que revocamos esta sentencia y con desestimación de la demanda de los actores absolvemos al Instituto demandado; sin hacer pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 871/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04-01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008, entre Por lo demás, tal como tiene declarado el Trib......
  • STSJ Comunidad de Madrid 816/2017, 26 de Julio de 2017
    • España
    • 26 Julio 2017
    ...Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04-01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008, entre Por lo demás, tal como tiene declarado el Trib......
  • STSJ Comunidad de Madrid 734/2013, 30 de Octubre de 2013
    • España
    • 30 Octubre 2013
    ...Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04- 01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008, entre Por lo demás, tal como tiene declarado el Tri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 818/2017, 26 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 26 Julio 2017
    ...Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04-01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008, entre Por lo demás, tal como tiene declarado el Trib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR