STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:9716
Número de Recurso1139/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. F.S.M. en nombre y representación de D. A.A.M. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 792/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos nº 796/98, seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de, febrero de 1999 el Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia, en la que se declararon probados los sigueintes hechos:

1º) El actor A.A.M., estuvo percibiendo prestación por desempleo hasta su finalización el día 14.07.98, teniendo cotizados 540 días. 2º) El día 17.08 solicitó el subsidio por desempleo. 3º) Ya el 23.06 había instado en el Registro Civil de Ceuta expediente de matrimonio civil, que efectuó con Dª N.A.M. el día 09.09; todo ello referido al año 1998. 4º) Por ese organismo demandado le fué denegado el derecho a dicho subsidio por resolución de fecha 15.09.98. 5º) La reclamación prevía también le fue desestimada.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda que encabeza las presentes actuaciones contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho de A.A.M., a percibir el subsidio por desempleo desde el 17.08.98, en cuantía de 51.030 ptas. mensuales y por los plazos reglamentarios, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. A.A.M., contra el recurrente, sobre desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que desestimamos la demanda origen de esta litis."

TERCERO.- Por la representación de D. A.A.M. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 215-1-1-a) y 219 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3-1 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante original en las presentes actuaciones, contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Recurso nº 792/99). En dicha sentencia se denegó al demandante el subsidio de desempleo que había solicitado después de haber percibido la correspondiente prestación contributiva de desempleo por cuanto no había demostrado que tuviera cargas familiares en el momento del hecho causante del subsidio, a pesar de que en el mes anterior había instado del Registro Civil de Ceuta expediente de matrimonio civil, habiendo acreditado posteriormente que lo había contraído un mes después de haber solicitado aquella prestación. En concreto, el día 23-6-1998 instó el expediente de Registro Civil, el 17-8-1998 solicitó el subsidio de desempleo y el 9-9-1998 se casó.

  1. - Como sentencia contradictoria se aportó y seleccionó por el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 1996 (Recurso 1486/96). En ella se estimó el subsidio de desempleo reclamado por el actor, a pesar de que también había sido desestimada inicialmente por el INEM, sobre el argumento de que el actor cuando solicitó el subsidio de desempleo el 8 de mayo de 1995 sí que tenía cargas familiares por cuanto había contraído matrimonio el día 5 de mayo de 1995, si bien no tenía esas cargas en el momento del hecho causante de la prestación; en este caso se le concedió la prestación apelando a una interpretación no rigurosa de los preceptos de aplicación.

  2. - A pesar de que en un primer momento se propuso la inadmisión del presente recurso, y más tarde, a la vista de las alegaciones del recurrente, se acordó su admisión por estimar que concurría la contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, un estudio detallado de las dos sentencias puestas en contradicción conduce decididamente a la inadmisión del mismo porque no puede apreciarse en modo alguno que entre las dos sentencias contrapuestas se haya producido aquel presupuesto habilitante de la casación unificadora. La falta de contradicción se manifiesta claramente en el hecho de que, mientras la sentencia recurrida contempla la denegación del subsidio a quien en la fecha de la solicitud del mismo carecía de cargas familiares porque todavía no había contraído matrimonio, en la sentencia de contraste el solicitante de la prestación ya había contraído matrimonio en tal fecha y por lo tanto tenía cargas familiares.

En relación con esta cuestión el recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que se recurre los artículos 215-1-1-a) y 219 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, apelando a una interpretación flexible y no rigurosa de los preceptos rectores reguladores del derecho a obtener cualquier prestación de la Seguridad Social, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 41 de la Constitución en el sentido garantista en que el mismo se manifiesta. En base a ello sostiene que, aun cuando el actor no tenía las cargas familiares exigidas por aquellos preceptos en la fecha del hecho causante sí que las tenía veintidós días más tarde y por lo tanto debió de reconocérsele la prestación, pero es indudable que este argumento, con independencia de que pudiera servir en su caso, se aceptara o no en definitiva, para entrar a resolver la cuestión de fondo, lo que no puede servir es para destruir la realidad de la diferencia de supuestos sobre los que las dos sentencias comparadas se pronunciaron. Y, comoquiera que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino que, como esta Sala ha repetido hasta la saciedad en aplicación de las previsiones legales - art. 217 y sgs -, es un recurso extraordinario y excepcional en el que su objeto no viene determinado por la necesidad de resolver una controversia entre partes, sino por sentar una doctrina unificada cuando sobre supuestos de hecho sustancialmente iguales se han producido dos pronunciamientos discrepantes, el hecho de que las controversias resueltas en suplicación tengan una diferencia de partida tan sustancial como el hecho diferencial antes indicado, impide apreciar la existencia de sentencias contradictorias puesto que en tal situación pasa a carecer de contenido casacional el supuesto planteado.

SEGUNDO.- De acuerdo con la falta de contradicción antes indicada, la conclusión de inadmisión a la que se hubiera llegado en su momento procesal, conduce en este momento posterior de la sentencia a la desestimación del indicado recurso, con los pronunciamientos inherentes a dicha conclusión. Sin costas, por no darse la situación que las permite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento General.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.A.M. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 792/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos nº

796/98, seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

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