STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2301/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de 16 de Abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez por el citado recurrente contra la sentencia de 7 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada en autos seguidos a instancia de D. Everardocontra el INEM, sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda interpuesta por D. Everardocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir, en concepto de reanudación, prestaciones por desempleo por un periodo de 514 días, con efectos desde el 15-4-93, condenando a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El actor D. Everardo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, viene percibiendo prestaciones por desempleo de carácter contributivo reconocidas por un periodo de 720 días desde el 30-5-92, con una base reguladora diaria de 6.510.- pts.- SEGUNDO.- En marzo de 1993 el INEM procedió a darle de baja en el percibo de la prestación, con efectos del 30-12-92, al comprobarse que el actor figuraba de alta como trabajador por cuenta propia desde el 21-12-92.- TERCERO.- Con fecha 15-4-93 el actor solicitó la reanudación de prestaciones, reconociéndosele por un periodo de 415 días, descontándole además de los 201 días disfrutados desde el 30-5-92- al 20-12-92, 104 días transcurridos desde el 1-1-93 al 14-4-93.- CUARTO.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Abril de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictada en fecha 7 de junio de 1994, autos 436/93, CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos; todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional del Empleo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de Junio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiendose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Noviembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate se concreta en determinar si el ejercicio del derecho a reanudar la prestación por desempleo se encuentra o no sometido al plazo que establece el artículo 7.1 de la Ley 31/84 con las consecuencias y efectos, de no cumplirse el plazo establecido en dicho artículo, que se señalan en el artículo 7.2 de la mencionada ley.

La sentencia que se impugna a través del presente recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de Abril de 1996, mantiene que no es de aplicación en la prestación por desempleo la reducción que por retraso en la solicitud establece el artículo antes citado porque tal reducción "está contemplada para el reconocimiento del derecho a la prestación, y en el caso de suspensión aquél ya ha nacido, pues no podemos olvidar que en estos casos el derecho inicialmente reconocido no se ha extinguido sino únicamente se ha suspendido o interrumpido. Es la interpretación mas acorde con el tenor literal del artículo 13 del Real Decreto 625/85, al establecer que la reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por el período que restase (núm. 3), sin condicionarla a otros requisitos, que la previa solicitud del interesado y la acreditación de la finalización de la causa de la suspensión (núm. 1)".

En consecuencia la resolución impugnada, confirmando la de instancia, concede al actor el resto de los 720 días de desempleo no utilizados descontando sólo el período intermedio que estuvo de alta en el RETA, pero no los 104 días transcurridos desde su baja como trabajador autónomo hasta que solicita la reanudación de la prestación por desempleo, según había entendido el organismo gestor en vía gubernativa.

La recurrente alega que la resolución impugnada no se ajusta a la doctrina que unitariamente ha de mantenerse en esta materia y de la que son muestra las sentencias que se aportan para ser comparadas con la recurrida y que son las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Madrid de fechas, respectivas, de 23 de Marzo y 28 de Diciembre de 1995.

Se cumplen entre la sentencia recurrida, y al menos entre la primera de las ofrecidas como contradictorias, las condiciones de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, ambas resoluciones parten del mismo supuesto, cual es la concesión de la prestación de desempleo por un período determinado seguido de una suspensión de la misma por alta en el RETA y reanudación de aquella al cesar en esta última actividad. E igualmente los fundamentos y las pretensiones ejercitadas son las mismas si bien difieren las soluciones adoptadas.

SEGUNDO

La entidad recurrente denuncia la infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 7.1 en relación con el 7.2 de la ley de 2 de Agosto de 1984 y del artículo 21.1. del Real Decreto 625/85.

La solución dada por la sentencia recurrida a la cuestión que se discute es la correcta y la que se ajusta a la normativa aplicable al supuesto planteado. Así, no se producen la infracciones denunciadas porque los preceptos supuestamente infringidos claramente se refieren al nacimiento del derecho a la prestación: los trabajadores deberán solicitar la prestación de desempleo en la Oficina correspondiente, en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente a aquél en que se ha producido la situación legal de desempleo, teniendo derecho a la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

Pero para el supuesto de la reanudación no cabe aplicar analógicamente las disposiciones previstas para el inicio o nacimiento del derecho cuando el artículo 13 del Real Decreto 625/85, específicamente dedicado a la reanudación del derecho a la prestación por desempleo, establece que la reanudación de la prestación o el subsidio tendrá lugar previa solicitud del interesado siempre que acredite que ha finalizado la causa de la suspensión y la reanudación "supondrá el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por el período que restase y con las bases y tipos que correspondiesen en el momento de la suspensión". En el mismo sentido se expresa ahora el vigente artículo 212.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 al establecer que la suspensión del derecho mencionado supondrá la interrupción del abono de la prestación "y no afectará al periodo de su percepción..."

La solución propiciada en el recurso iría en contra de la normativa antes expuesta, lo que obliga a su desestimación. No ha lugar a imposición en costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de 16 de Abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra la sentencia de 7 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Everardocontra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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