STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5031
Número de Recurso22/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, de fecha 24 de abril de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Rosendo, contra la entidad ahora recurrente, sobre "desempleo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado delo social nº 4 de Málaga, en 24 de abril de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se estima íntegramente la demanda. Se revoca totalmente la resolución del Director Provincial de Empleo, de 8 de octubre de 1.999".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Rosendo, mayor de edad, con documento nacional de identidad nº NUM000, fue despedido el 6 de mayo de 1.998. 2º) El 8 de mayo de 1.998 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella le adjudicó una licencia de autoturismo con efectos desde el mes de enero de 1.999. 3º) El 14 de mayo de 1.998 el actor alcanzó un acuerdo de conciliación con su empresario ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud del cual éste reconocía la improcedencia de su decisión, y abonaba una indemnización por la extinción del contrato. 4º) El 15 de mayo de 1.998 solicitó la prestación por desempleo. Ese mismo día la Directora de la Oficina de Empleo interesó del Ayuntamiento de Marbella la información relativa a la licencia de autotaxi del actor, información que obtuvo el 5 de junio de ese año. 5º) El 29 de junio de 1.998 obtuvo el permiso de circulación del vehículo SI-....-SD. 6º) El 1 de julio de 1.998 se dio de alta en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. 7º) El 22 de julio de 1.998 se le concedió la prestación por desempleo solicitada por un periodo de 720 días, comprendidos entre el 15 de mayo de ese año al 14 de mayo de 2.000, sobre una base reguladora diaria de 2.887.-ptas 8º) Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo, el 28 de abril de 1.999, se incoó un procedimiento de oficio para revisar el derecho a la prestación reconocida. Tras las alegaciones el actor se le revocó dicha prestación y se declaró indebidamente percibida la cantidad de 117.668.-ptas ello por resolución de 31 de mayo de ese año. 9º) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de octubre de 1.999.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dicto sentencia, en 13 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 24 de abril de 2.000, a virtud de demanda promovida por Don Rosendo, frente a dicha parte en reclamación de pensión por desempleo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de 22 de febrero de 2.000.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina promovido por el INEM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en 13 de octubre de 2.000, es la de sí el INEM, tiene facultades para revisar por sí mismo, sus actos declarativos, del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, o si por el contrario, debe ejercitar la correspondiente acción ante el Juzgado de lo Social, apareciendo como demandado el beneficiario.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida, el allí actor se le había reconocido prestación por desempleo desde el 22 de julio de 1.998, de 720 días de duración, iniciandose más tarde procedimiento de revisión de dicha concesión, por considerar que era improcedente, dictando Resolución el 31 de mayo de 1.999, revocando dicha prestación, requiriendole para el reintegro de 117.668.-ptas indebidamente recibidas, presentandose seguidamente reclamación previa y mas tarde demanda, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sentido estimatorio. En suplicación la Sala de lo Social en la sentencia de 13 de octubre de 2.000 desestimó el recurso INEM. En dicha sentencia y en relación con el art. 145 L.P.L., se declara que las Gestoras no pueden revisar por sí mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, siendo necesario acudir a la vía jurisdiccional, para alcanzar la anulación del acto anterior.

TERCERO

Frente a dicha sentencia por el Abogado del Estado en nombre del INEM se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina alegando que la doctrina contenida en la sentencia recurrida era contraria a esta Sala IV del Tribunal Supremo que en su sentencia de 28 de febrero de 2.000ha unificado la doctrina en relación con los actos revisorios del INEM de sus Resoluciones declarativas de derecho, en materia de prestaciones contributivas de desempleo o del subsidio de igual clase, sentando doctrina contraria a la de la recurrida.

CUARTO

Existe la contradicción alegada; en la sentencia de contraste el actor se le concedió la prestación de desempleo; posteriormente, el INEM, revisando sus propios actos anteriores, negó el derecho ya reconocido, acudiendo entonces, el beneficiario a los Juzgados, en petición de que se deje sin efecto la resolución del INEM, debatiéndose, en ambos casos si puede el Instituto Nacional de Empleo revisar, por sí mismo sus actos declarativos del derecho a la prestación o al subsidio si, por el contrario, debe ejercer la correspondiente acción ante el Juzgado de lo Social, apareciendo como demandado el beneficiario.

QUINTO

En el recurso se denuncia infracción del art. 227 de la L.G.S.S. (TRLGSS y Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) y aplicación indebida del art. 145 L.P.L. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que reiteró la doctrina unificada contenida en la sentencia de la Sala General de 29 de abril de 1.996, a lo que le siguió la sentencia de 19 de junio de 2.000, y otras, que reiteraba aquella, en base a los siguientes argumentos:

"Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege, de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora una especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.,".

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo, dispuso de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994), que al INEM corresponde "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto, que para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. no cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial), no entra en juego este art. 145, sino el citado art. 22 de la Ley 31/1984 (y hoy el art. 227 del antedicho Texto Refundido). Esta trascendente regulación excepcional encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que adornan esta específica materia, a las que se alude en el párrafo inmediato anterior; siendo de destacar a este respecto, en primer lugar la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección que se otorga a los desempleados, a lo que se une la práctica imposibilidad que tiene la entidad gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente en razón a las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir, añadiendose además y muy especialmente los altos niveles de fraude que por desgracia se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha estatuido la disposición excepcional comentada, en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 145 (antes 144) de la Ley de procedimiento Laboral se promulgó más tarde que la Ley 31/1984, ello no supone que haya derogado el art. 22 de ésta, al tratarse de una norma especial que constituye una excepción a la regla que aquel contiene; es más, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (marcadamente posterior a la Ley procesal laboral de 27 de abril de 1.990, en la que se recogió por vez primera la norma que contenía el art. 144) mantiene en su art. 227 como se ha dicho el mandato que expresaba el referido art. 22.

Por otra parte, el art. 21 de dicha Ley 31/1984 (hoy art. 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que "corresponde al Instituto Nacional de Empleo ... declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones", lo cual pone de manifiesto que el acto de reanudación del pago de las mismas, cuyo supuesto más típico es el que se produce cuando se extingue o concluye la situación de suspensión de tal derecho que se regula en los art. 10 y 15-2 de dicha Ley, es acto similar al reconocimiento, en el que la entidad gestora puede y debe analizar de nuevo si el beneficiario cumple los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación o del subsidio. A este respecto debe tenerse en cuenta que en los casos de suspensión del derecho referido se produce una acusada desconexión entre la entidad gestora y el beneficiario, lo que justifica que cuando la misma finalice y se reanude el pago de la prestación o subsidio dicha entidad pueda comprobar de nuevo la concurrencia de los requisitos necesarios a tal efecto".

CUARTO

La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos lleva a estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, y casar y anular la sentencia de suplicación y a que estimando el recurso de igual clase del INEM se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda, absolviendo al INEM, sin que sea necesario examinar la posible nulidad de la sentencia recurrida, que se pide por el INEM como cuestión previa dado el signo del fallo; en todo caso dicha cuestión, debe rechazarse, porque la sentencia da respuestas a la cuestión de fondo en relación con la interpretación del art. 145 L.P.L., y su alcance respecto al INEM en casos como el de autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 13 de octubre de 2.000, en recurso de Suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga. Casamos y anulamos dicha sentencia de Suplicación y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, que revocamos, desestimando la demanda formulada por DON Rosendo, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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