STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:901
Número de Recurso974/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.M.B.P., repesentado por la Procuradora D.T.C.R., contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas, en autos seguidos a instancia de D. J.M.B.P. y Dª C.S.R., viuda de D.A.C.V., sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el, Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por MINISTERIO DEFENSA, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Provincia y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 28 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las palmas, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- D.J.M.B.P., viene prestando sus servicios al Ministerio de Defensa desde el 1-5-74 con la categoría de oficial administrativo. Desarrolla en la sección de Económica del Arsenal las tareas siguientes: repara, ordena, carga, descarga y manipula todos los equipos informáticos de acuerdo con la órdenes recibidas, maneja con gran destreza y pericia varios programas informáticos relacionados con la Sección Económica del Arsenal de Las Palmas; utilizar los programas informáticos: NECO (específico del arsenal, Word Perfect y Comodoros); detecta y corrigen en su caso, las anomalías de los elementos físicos y lógicos de los programas.- Segundo. D. Amando Cano Villalonga ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa desde el 25-5-79 con la categoría de oficial 1º bombero, desempeñando en el Arsenal de Las Palmas -Ayudantía Mayor- Seguridad interior, las siguientes tareas: Servicios contraincendios de la zona marítima de Canarias, siendo el único especialista en Seguridad y Contraincendios de la Base Naval; formación de los marineros de reemplazo en las labores de seguridad y contraincendios dándoles los cursos correspondientes; formación del suboficial mecánico, jefe de la sección de movimientos y arrastre en tareas de seguridad y contr aincendios.- Tercero. Instaron, junto con otros, demanda en reconocimiento de derechos, origen de los autos 577/93, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Ciudad, solicitaba el Sr.B.P. la categoría de Operador de Ordenadores y el S.C.V. la de Jefe de Bomberos.- Recayó sentencia con fecha 28-10-85 desestimando la pretensión al carecer ambos de la titulación exigida por convenio.- Cuarto. La categoría de Oficial administrativo se encuadra en el grupo Administrativo, la de Operario de Ordenador en el grupo Informático, las de Jefe de Bomberos y Oficial 1º Bombero en el grupo de Vigilancia, Seguridad y Custodia.- Quinto. El Sr. Buigues reclama diferencias salariales en un total de 528.353 pesetas:

Oficial Administrativo Oficial Ordenadores

1995

(2-12) 1.521.481 1.738.633

1996 1.695.862 1.937.908

1997 (1-4)

484.532 5553.688

Sexto

El Sr. Cano falleció el 18-6-96, sus herederos -viuda doña C.S.R.e hijos D. A.D. y D.X.C.

Sánchez- solicitan diferencias en un total de 187.953 pesetas.

Bombero Jefe Bomberos año95

(2-12) 1.586.078 1.716.936 año 96 (1-5)

626.380 683.476

Séptimo

Formulan reclamación previa el 13-2-96".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la demanda promovida por 1.- D.J.M.B.P., 2.- D.C.S.R., viuda de D.A.C.V., D.A.D.C.S., DX.C.S., contra la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), y condeno al Ministerio de Defensa a abonar al Sr. Buigues 528.354 pesetas (diferencias 2-12-95 a 1-4-97) y a los herederos del S.C.V. 187.953 pesetas (diferencias 2-12-95 a 1-5-96)."

TERCERO.- La Procuradora D.T.C.R., en nombre y representación de J.M.B.P., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1995; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: vulneración del artículo 25.1del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 18.2 del Cpponvenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, de 3 de julio de 1992. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos actores venían prestando servicios para el Ministerio de Defensa, con categorías de oficial administrativo y oficial 1ª bombero, respectivamente. Solicitaron en su día el reconocimiento de superior categoría de operador de ordenadores y jefe de bomberos. La sentencia fue desestimatoria por carecer los interesados de la titulación de Formación Profesional de 2º grado exigida en el convenio colectivo aplicable. En la demanda origen del presente proceso postulan el abono de las diferencias retributivas que entienden les corresponden por el desempeño de funciones de superior categoría y la sentencia de suplicación, hoy impugnada, dictada con fecha 21 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, con sede en Las Palmas, rechaza la pretensión.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone exclusivamente el actor D. J.M.B.P. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala con fecha 19 de abril de 1996; la cual efectivamente es contradictoria con la recurrida, pues la misma concede las diferencias por desempeño de funciones de categoría superior, pese a que los trabajadores no estaban en posesión del título de bachiller exigido por el convenio entonces aplicable. Siendo indiferente a estos efectos que se trate de empresas de distinta naturaleza y dotadas de distinto convenio colectivo, ya que la cuestión fundamental debatida estriba en determinar si procede percibir las diferencias salariales por trabajadores que realizan funciones de superior categoría sin contar con el título exigido por convenio colectivo para su desempeño (sin que se trate de título legalmente habilitante para el ejercicio de la profesión). Según la sentencia recurrida, los trabajadores que realizan funciones de superior categoría a aquella que tienen reconocida, careciendo de titulación adecuada, no tienen derecho a la diferencia de salarios; según la de contraste tienen derecho a cobrar el nivel retributivo de la categoría cuyas funciones realmente se realizan. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, partiendo del presupuesto de que el título de formación profesional de 2º grado no viene exigido en norma con rango de ley para el desempeño de las tareas correspondientes a las categorías antes mencionadas y que no se debate en este recurso el hecho de que el actor hoy recurrente realizó de modo efectivo dichas tareas, debe seguirse la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de contraste de 19 de abril de 1996, que cita las de 21 de febrero, 25 de marzo y 27 de diciembre de 1994, doctrina que sigue la reciente sentencia de 26 de octubre de 1999, que declaran "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden"

(así, el delito de intrusismo, tipificado hoy día en el art. 403 del vigente Código Penal). Pero "en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada". Esto es precisamente lo que en el caso enjuiciado sucede, al no existir norma prohibitiva al respecto, y además tanto el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores como artículo 18.2 del Convenio Colectivo al que está sujeto le habilitan para reclamar la diferencia retributiva entre la categoría propia y la efectivamente desempeñada.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.M.B.P. contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas; la cual casamos y anulamos en cuanto a él le afecta. Y resolviendo al debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Abogado del Estado y confirmamos la sentencia de instancia dictada en fecha 28 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas en cuando afecta al hoy recurrente D.J.M.B.P., única parte actora en el presente recurso. Manteniéndose la sentencia de suplicación respecto aD.C.S.R.

. Sin costas.

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