STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:3833
Número de Recurso6891/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6891/97, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en enfermería, que actúa representado por el Procurador Dª. María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 702/94, en el que se impugnaba la resolución de 14/94, de 14 de marzo de 1.994, del Consejo General de Colegio de Diplomados en Enfermería, que dispone la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales en Juntas de Gobierno, durante cinco años.

Siendo parte recurrida D. Germán , que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Germán , por escrito de 13 de abril de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 1.994, del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Corrales en nombre y representación de D. Germán , contra el Consejo General de Diplomados de Enfermería representado por la Procuradora Srª. Juristo Sánchez, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nula por no ser ajustada a derecho la resolución sancionadora de fecha 14 de marzo de 1994 del Consejo General de Diplomados en Enfermería; todo ello sin costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería por escrito de 11 de diciembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de mayo de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación "MOTIVOS DE CASACION: El recurso se interpone, como queda dicho, al amparo del 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, conforme a redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determinan a continuación: INFRACCION DEL ARTICULO 36 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN RELACION CON EL ARTÍCULO 15, DE LA LEY 12/1983, DE 14 DE OCTUBRE Y SU DISPOSICION TRANSITORIA. INFRACCION DEL ARTICULO 149.1.18 DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON LA DISTRIBUCION ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA EN MATERIA DE COLEGIOS PROFESIONALES COMO CONSECUENCIA SE INFRINGE TAMBIEN LA NORMATIVA COLEGIAL APLICABLE, (los apartados f), g) y h) del artículo 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, y los artículos 40, párrafo primero; 58,a); 60.2,c); 95; y 75, apartados 6,7 y 8 de los Estatutos de Organización Colegial de Enfermería. INFRACCION DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, haciendo las alegaciones que ha estimado convenientes en relación con los motivos de casación aducidos.

QUINTO

Por providencia de 5 de junio de 2.001, se suspendió el señalamiento acordado para oír a la Generalidad Valenciana, quien por escrito de 24 de julio de 2.001, se adhiere a las alegaciones vertidas en el recurso de casación por la representación procesal de D. Germán , manteniendo la legalidad del Acuerdo del Gobierno Valenciano de 2 de junio de 1.986, por el que se aprobó la constitución y estatutos del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de ATS y Diplomados en Enfermería. Las partes personadas, en el trámite al efecto abierto hicieron las alegaciones que estimaron oportunas en relación con el escrito presentado por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de mayo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada valorando en sus Fundamentos de Derecho: "CUARTO.- Es cierto que el Real Decreto 306/1993 de 26 de febrero que modifica diversos artículos de los Estatutos de la Organización Colegial aprobados por el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, modifica el artículo 95 de los citados Estatutos estableciendo un régimen económico según el cual "los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que por Colegiado y mes aporten los Colegios y que serán fijados anualmente por la Asamblea General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España. Es pues necesario armonizar ambos preceptos a tenor del artículo 36 (de la Ley regulará las peculiaridades propias del Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones titulados. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos) y 139 (1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.) 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español) de la Constitución. Como estas normas transcritas no resuelven el problema planteado de la duplicidad de los Colegios, en éste caso el de Valencia y el General de todo el Estado, habrá que examinar si procede o no la cotización de los Colegios valencianos al Consejo General, y en su caso que parte de la cotización autónomica deber pasar al Colegio Oficial de España. Para ello, a falta de convenio y acuerdo entre ambos colegios habrá de estarse al artículo 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y en su caso, proceder por la vía señalada en los artículos 6 en adelante y en particular el 8.3 de la referida Ley 30/92. QUINTO.- En todo caso lo que no se puede es seguir un procedimiento sancionador contra un Presidente de Colegio que además de depender de una Corporación Autónomica obra en ejercicio de sus funciones y con asesoramiento y conformidad del Colegio que preside siendo necesario estimar que la resolución tomada lo ha sido por Órgano manifiestamente incompetente siendo nula de pleno derecho; además de que la culpabilidad, de existir, estaría eliminada por una causa de justificación, pues el Presidente sancionado lo ha sido precisamente por cumplir las obligaciones de su cargo en su Colegio que depende del Colegio Autónomico Valenciano y no de Consejo General de los Diplomados de Enfermería de España.

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia en los apartados 3.1, 3.1.2, 3.2, 3.2.1 y 3.3, la infracción de los artículos 36 y 149 de la Constitución Española, y la del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando en síntesis, a) el principio de reserva de ley en materia de Colegios Profesionales; b) la ineficacia del Estatuto de Autonomía para por si solo cumplir las exigencias derivadas de tal principio de reserva de ley; c) que la competencia de la Comunidad Valenciana en materia de Colegios Profesionales no es exclusiva, y d) que el Acuerdo del Consell de la Genralitat Valenciana no tiene naturaleza normativa ni rango legal para cumplimentar la reserva de ley exigida en la materia.

Y procede acoger el motivo de casación en esos particulares, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 22 de mayo de 2.002, 23 de mayo de 2.002, 27 de mayo de 2.002 y 29 de mayo de 2.002, recaídos en asuntos similares al de autos, y en los que entro otros se ha declarado, sentencia de 29 de mayo de 2.002: "Aun cuando el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de Valencia otorgue competencia exclusiva a la Comunidad respecto a los Colegios Profesionales, esa competencia ha de ejercerse mediante Ley, al tratarse de la aprobación de normas acordada en ejecución del artículo 36 del texto constitucional. El significado y contenido de esa reserva de ley ya ha sido precisado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/84 y 42/86, y también por la de esta Sala de 14 de marzo de 1.996, que claramente había especificado que, si bien la Comunidad Autónoma Valenciana goza de potestad para la creación de un Consejo regional autonómico de la profesión, esa competencia ha de ejercerse mediante la aprobación de la correspondiente Ley autonómica, y no a través de un simple Decreto. Consecuencia de lo razonado es que haya de reconocerse plena eficacia a lo que se dispone en la Disposición Transitoria de la Ley del Proceso Autonómico, según la cual los Consejos Generales mantienen su organización y atribuciones hasta que se dicte una nueva legislación, que por virtud de la exigencia del artículo 36 de la Constitución ha de concretarse en la promulgación de una norma con rango de ley, siquiera sea de carácter autonómico, cosa que con respecto a los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana no ocurrió hasta el año 1.997. Y consecuencia de ello es también que el Consejo General recurrente haya mantenido su potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales de dicha Comunidad."; sentencia de 23 de mayo de 2.002: "Pues bien, sobre esta situación se produce la incidencia de la promulgación y entrada en vigor de la Constitución y de la posterior aprobación y publicación de la Ley de Proceso Autónomico 12/1983, de 14 de octubre. Resulta inequívoco, dada su inclusión sistemática, que el artículo 36 de la Constitución que regula los Colegios profesionales ha de ser desarrollado por ley, aunque ello no significa que deba tratarse de ley estatal pues asimismo pueden dictar leyes sobre Colegios profesionales las Comunidades Autónomas cuando hayan asumido competencia sobre la materia según sus Estatutos, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Valencia en virtud del artículo 31.22 de los mismos. Estamos, por tanto, ante una materia en la que rige el principio de reserva de ley, sino también de que la Constitución misma y la interpretación de ella realizada por el Tribunal Constitucional es particularmente exigente cuando se trate de la imposición de sanciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.1 del texto constitucional. Ha de considerarse por tanto, no sólo que la creación de una entidad profesional corporativa debe hacerse por ley al suponer una regulación de la profesión, sino además que esto es tanto más cierto cuando se trate de que la entidad ha de ejercer potestades sancionadoras y ello aunque en ocasiones y respecto a ciertos temas se haya distinguido entre la potestad para imponer sanciones administrativas en general y la más específica de ejercicio de la potestad disciplinaria"; y en la de 27 de mayo de 2.002: "Pues bien, de acuerdo con la doctrina establecida en nuestras reiteradas sentencias de los pasados 22 y 23 de mayo y en el anterior fundamento jurídico, resulta que la Comunidad Autónoma podía crear un Consejo regional autonómico de la profesión, pero esta competencia debía ejercitarse mediante la previa aprobación de una Ley de la Generalidad Valenciana. Por tanto, no podía considerarse constituido válidamente el Consejo Regional autonómico en virtud de la aprobación de sus Estatutos por el Gobierno de la Generalidad por acuerdo de 2 de julio de 1986, ni tampoco es conforme a Derecho la convalidación de dicho acuerdo en el Decreto autonómico de 20 de octubre del mismo año. En consecuencia, cobraba plena virtualidad lo que establece la Disposición transitoria de la Ley del Proceso Autonómico, según la cual los Consejos Generales mantienen su organización y atribuciones hasta tanto se dicte una nueva legislación, una norma con rango de ley, aunque se trate de una ley autonómica (así lo declaró esta Sala en un caso relativo a Cataluña, en sentencia de 14 de marzo de 1996, ya que se había dictado una ley de la Generalidad)."

TERCERO

En el apartado 3.2.2, del mismo motivo de casación, que se puede estimar, como segundo motivo de casación, el recurrente bajo el título legislación aplicable, se refiere que si que existe culpabilidad del Sr, de la Germán porque el Presidente de un Colegio ha de velar por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que dicta el Colegio General tanto del Pleno como de la Asamblea General de Presidentes, artículo 40 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por Real Decreto 1856/78 modificados por el 306/93.

Y procede rechazar el motivo en ese particular, o, segundo motivo de casación, porque la sentencia recurrida, no cuestiona en buena medida la culpabilidad a que se refiere el recurrente, y anula la sanción, entre otros argumentos, por la existencia de una causa de justificación, y sobre ese particular ninguna alegación hace el recurrente.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, en los términos expresados, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteada, y a este respecto, si bien es cierto que la sentencia recurrida, anula la sanción impuesta, por no reconocer competencia la Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería para interesar el expediente sancionador y reconocerla al Colegio Autónomo Valenciano, y en esos particulares hubiera sido procedente casar la sentencia recurrida, por no ser conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, cual se ha expuesto, como quiera, que la sentencia recurrida, anula también la sanción, por la concurrencia de una causa de justificación, que no ha sido combatida, y esta Sala del Tribunal Supremo, estima además en ejercicio de su competencia como tribunal de Instancia, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al sancionar al Sr. Germán , con cinco años de suspensión para el desempeño de cargos colegiados por defender unos acuerdos que el Colegio que preside había adoptado y está acreditado, que antes de las sentencias más atrás citadas de esta Sala del Tribunal Supremo, existían cuando menos dudas fundadas sobre la validez de la Constitución del Colegio Autónomo Valenciano, y por otro lado las discrepancias entre el Consejo General y el Colegio Autónomo, surgen en torno al abono de las cuotas de los colegiados al Consejo General, y esta Sala por sentencia de 27 de mayo de 2.002, aparte de reconocer que las aportaciones que puede fijar el Consejo General han de ser equitativas, como ya había declarado esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.002, ha declarado también, que se ha de valorar la existencia del hecho autonómico como en buena medida defendía el Colegio que presidía el Sr. Germán , es procedente por todo ello, anular la sanción impuesta al Sr. Germán .

QUINTO

En base a lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar haber lugar al recurso de casación, si bien confirmando la sentencia recurrida en el particular que anula la resolución de 14 de marzo de 1.994.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación..

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador Dª. María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 702/94, si bien confirmamos la sentencia recurrida, en cuanto declara no ajustada a Derecho la resolución de 14 de marzo de 1.994 del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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