STS 1099/1999, 24 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Junio 1999
Número de resolución1099/1999

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado, Federicocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por delito de descubrimiento de secretos, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Angelina, representada por el Procurador Sr.Vázquez Guillen y el recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado 2251/96 contra Federico, por delito de descubrimiento de secretos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha diecisiete de enero de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que, en fechas no precisadas, pero en cualquier caso comprendidas entre los meses de junio y de julio del ano mil novecientos noventa y seis, el acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino la línea telefónica del entonces domicilio conyugal que compartía con su todavía mujer Angelina, consiguiendo grabar, sin conocimiento de ésta, conversaciones particulares por ella mantenidas a través del teléfono, sabedor del carácter íntimo de las conversaciones así intervenidas, el acusado, sobre los días 26 y 27 de julio (de 1.l996), entregó las cintas donde estaban grabadas a una tía carnal y a dos amigas de Angelina, con la intención de desprestigiarla. Todo ello ocurrió cuando el matrimonio ya había entrado en crisis, hasta el punto que el siguiente día 31 de julio se dictó auto de medidas provisionales en la causa de separación ya instada.

  2. - La mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico, como responsable de un delito de descubrimiento de secretos precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de quinientas pesetas, y al pago de las costas procesales. Notifiquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Federico, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Primero por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del 24. 1 y 2 en relación con el 103 de la Constitución.

Segundo

Por la misma via que el anterior por violación del 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 197 del Código Penal.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el motivo primero, vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, habiendose producido indefensión, y derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente centra el motivo en la intervención de la acusación particular. Entiende que conforme al artículo 103.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querellante esposa del acusado y cuyas conversaciones telefónicas fueron grabadas y divulgadas no podría personarse en las actuaciones, por no tratarse de un "delito de uno contra la persona del otro".

El tema fue planteado como cuestión previa por la defensa resolviendolo la sentencia en el primero de los fundamentos de derecho ratificando los argumentos que se expusieron en el acto del juicio oral.

El artículo 103, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente modificado por la Ley Orgánica 14/99 de 9 de junio, manteniendo su primitiva redacción con la única modificación de añadir "y el delito de bigamia", entre los delitos que se exceptúan de la prohibición de ejercitar acciones penales entre cónyuges, debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas -artículo 3 del Código Civil- y desde la perspectiva constitucional, toda vez que la redacción de dicho precepto, teniendo en cuenta la fecha de promulgación de la Ley Procesal, mantenida, incluso después de la modificación a que se ha hecho mención, ha de reputarse totalmente desfasada en época actual.

El recurrente, se remite a la rúbrica del Titulo VIII del Libro II del derogado Código Penal, Delitos contra las personas, para vincularla con el texto del artículo 103 mencionado, lo cual, no puede aceptarse, pues supondría una restricción desmesurada, a los supuestos en los que cualquiera de los cónyuges, pudiera personarse en las actuaciones penales como acusadora particular, y gozar de la cualidad de parte formalmente constituida.

  1. ) Estimar que la referencia que se efectúa en el precepto procesal citado varias veces, a los delitos y faltas cometidos por "el uno contra la persona del otro" se circunscriben a las infracciones que afectan a su integridad física, supone verificar una interpretación restrictiva, que parece confrontar los delitos contra las personas a los realizados contra la propiedad, pero reduciendo el ámbito de aquellos, solo a lo que supongan un quebranto físico, y no, a todos, con los que se tutelan derechos inherentes a la persona, entre los cuales, obviamente, habrían de comprenderse los que integran el derecho a la intimidad, que es el que se cuestiona en el presente recurso.

    La persona es el centro de todo el Derecho. La persona como ser humano, tiene ciertos aspectos o manifestaciones inherentes a la misma, y especialmente trascedentes e íntimos, tanto físicos -vida, integridad física- como morales -honor, intimidad, imagen- . A estos aspectos o manifestaciones el Derecho los considera intereses dignos de protección y el ordenamiento jurídico concede un poder a la persona, como sujeto de derecho para autoprotección de aquellos, es decir, derechos subjetivos, que son llamados derechos de la personalidad, los cuales -Sentencia Tribunal Constitucional de 14 de julio 1.981- son derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

  2. ) Desde otro punto de vista, en el derecho a la tutela judicial efectiva, se integra el principio "pro actione", que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, 38/1998 de 17 Febrero, 35/1999 de 22 de Marzo, opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Las Sentencias del propio Tribunal 88/1997, 150/1997 y 184/97, afirman también que el referido principio, si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan, si debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su vigorismo, por su pluralismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

    Y ésto es lo que ocurrirá, de aceptarse la tesis rigorista del recurrente, que impedirá en una interpretación muy restrictiva, que cualquiera de ambos conyuges, no pudiera ser parte como acusador particular, en alguno de los delitos no concretamente referidos a las infracciones contra las personas "strictu sensu", sino a cualquier otro que afectara a la libertad sexual, a la libertad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones, o el que en el presente recurso se examina, en los que no podría intervenir como acusación particular, lo que, conforme a la doble argumentación expuesta, debe rechazarse, y por tanto el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y la presunción de inocencia.

Respecto a la primera cuestión, las pruebas fueron propuestas por la defensa en su escrito de conclusiones, y por Auto de la Audiencia de 10 de Octubre de 1.997, dos de los medios de prueba, no fueron declaradas pertinentes. Sin embargo, el recurrente, no hizo uso del derecho, que le confiere el párrafo 2º del artículo 792.1º de la Ley Procesal Penal, de reproducir su petición, al inicio de las sesiones del juicio, lo que no efectuó, y por tanto, consintió tal resolución, en el que se le denegaban dichas pruebas, y por tanto, no puede ahora en trámite casacional, reiterar tal pedimento, cuando voluntariamente se habia aquietado con la decisión de la Audiencia, que devino firme, al no reproducir aquella petición en el acto del juicio oral.

Referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque sin mayor desarrollo en la argumentación del motivo, hay que señalar que obra en la causa -folio 16 al 21-declaraciones en el Juzgado de Instrucción de las testigos que recibieron las cintas grabadas y el manuscrito, de las que dos refieren haberlas recibido directamente del acusado quien a una de ellas le manifestó que también se la había entregado a la tercera testigo que la encontró en el buzón, exponiendo el acusado a Fátima"escucha las conversaciones de tu amiga para que veas como es ella y que no soy yo el malo". Dichas testigos declararon en la vista del juicio oral en igual sentido. Obra así mismo en la causa -folio 64- informe de la Brigada Provincial de la Policía Científica determinando que las grabaciones contenidas en las cintas lo fueron `por intervención de la línea telefónica. Informe que verificado por un organismo oficial no fue impugnada por la defensa.

Existió prueba de cargo suficiente e idónea para destruir la presunción de inocencia, que tras la valoración por la Sala de instancia en el segundo y tercer fundamento de derecho sustentan el fallo condenatorio con el que concluye la sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción de ley por indebida aplicación del artículo 197 del Código Penal.

A tenor de la vía procesal elegida, en la que hay que partir de un escrupuloso relato a los hechos declarados probados, no se puede aceptar la tesis del recurrente, y ello no solo porque resulta difícil aceptar que la protección de la integridad física de una niña estribe en la intervención de las conversaciones de su madre y la divulgación de éstas a terceras personas amigas o parientes, sino porque tal extremo no se ha declarado probado por el Tribunal de instancia, y sí la grabación de las conversaciones y, la entrega de las mismas a una tia carnal y dos amigas, de su conyuge y con ello la lesión al bien jurídico tutelado.

Debe rechazarse el motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, por la vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce quebrantamiento de forma por denegación de pruebas, propuestas en tiempo y forma.

El recurrente afirma que el acto del juicio oral propuso como prueba cuatro cintas encontradas por el acusado en su vivienda así como documentos relativos a distintas procedimientos judiciales.

Conforme se recoge en el acta de la vista, dichas pruebas fueron rechazadas por extemporáneas, ya que efectivamente conforme al artículo 792.1º y 793.2 es "al inicio de las sesiones del juicio oral", tras "la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa", cuando en el procedimiento abreviado se permite la incorporación de documentos informes o certificaciones; y la defensa propuso las pruebas a que ahora se refiere ya producido dicho tramite, una vez finalizada la práctica de la prueba propuesta y admitida.

Según consta en el acto del juicio oral, y contrariamente a lo aseverado por el recurrente, no formuló protesta alguna, con lo que se aquietó con la decisión judicial, y por tanto, incumpliendo tal exigencia, no puede ahora suscitarla de nuevo en trámite casacional, cuando nada alegó en el momento de su denegación.

Por ello, el motivo debe desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e fracción de ley,en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito de descubrimiento de secretos.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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