STS 713/2003, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2003
Número de resolución713/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de Forma e infracción de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José , Leticia y Filomena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) que les condenó por delito de Descubrimiento y Revelación de Secreto e Informaciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere para los dos primeros y por la Procuradora Sra. Gonzalez García para la Sra.Filomena .

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Hellín incoó Procedimiento Abreviado con el número 66/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 31 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que en fecha no determinada de finales de 1.994, Carlos José , de 54 años Nacido el 29 de octubre de 1.940, sin antecedentes penales, funcionario excedente del Cuerpo Nacional de Policía y administrador único de "DIRECCION000 .", compañía dedicada a la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convecciones[sic]., protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente, etc., concibió la idea de obtener información sobre los posibles antecedentes policiales de los aspirantes a trabajar en la empresa que administraba, para decidir sobre su contratación a la vista de aquellos informes, los que proporcionaban datos de mayor amplitud que los certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes. Con tal fin se concertó con Filomena , de 43 años nacida el 10 marzo de 1.952, funcionaría auxiliar de la Policía, esposa de Santiago , de 43 años, nacido el 28 de octubre de 1.951, Inspector-Jefe, ambos destinados en la Comisaría de Hellín y sin antecedentes penales, de quienes era amigo desde que coincidiera con ellos en un destino como policía en activo, acordando que, a cambio de 60.000 pesetas mensuales que le pagaría, Filomena , quien por su destino en la Comisaría tenía acceso a tales datos reservados cuyo secreto debía guardar, los suministraría a Carlos José a través de la secretaria de éste y directora general de la empresa en Valencia, Leticia , de 44 años, nacida en 5 junio de 1.956, sin antecedentes penales, quien fue informada de tal acuerdo, de la naturaleza de los datos que debía recibir y consintió en ello. En ejecución de referido plan, Leticia llamaba a Filomena ordinariamente al teléfono NUM000 , instalado en el domicilio familiar de ésta, proporcionándole el nombre, filiación y número de D.N.I. de los aspirantes cuyos antecedentes deseaba la empresa, y Filomena , tras comprobarlos a través del sistema informático de la Comisaría, los comunicaba a aquella. Así, el 23 de mayo de 1.995, Leticia pidió a Filomena los informes correspondientes a Carlos Francisco , de quien esta le dijo el 29 de mayo que carecía de antecedentes; el 24 de mayo solicitó los de Gerardo ; el 29 de mayo los de Jesús Ángel , Joaquín , Abelardo , Plácido , Braulio y Jose Pedro , comunicándole Filomena el 7 de junio, respecto de los tres últimos, que carecían de antecedentes; el de 7 de junio requirió Leticia informes de Vicente , Gabino , Hugo , Pedro Enrique , Rosendo , Eduardo , Juan Manuel , Octavio , Clemente , Juan Luis , Salvador , Everardo , Alejandro ; el día 13 de junio de Luis María , Mariano , Emilio , de quien Filomena informó el día 19 siguiente que tenía antecedentes policiales por drogas y fuga, Fernando , Alfonso , Carlos Daniel , de los que comunicó el día 19 que carecían de antecedentes, Simón [sic] , respecto de quien informó, también el día 19 , que le constaban antecedentes por robo, Lucas , Fidel y Bartolomé , de los que dijo a Leticia , también en aquel día, que carecían de antecedentes policiales; el día 14 de Junio Leticia pidió informes de Cristobal , Adolfo y Juan Antonio , comunicándole Filomena el día 19 que carecían de antecedentes; el 26 de Junio se pidieron los datos de Juan Miguel , Carlos Jesús , Serafin , Narciso , Imanol , Ernesto , Bruno de los que el 28 siguiente informó Filomena que carecían de antecedentes, Augusto y Marco Antonio , respecto de quienes Filomena comunicó a Leticia el 5 de Julio que no tenían antecedentes; el día 27 de Junio Leticia solicitó informes de Matías , Raúl , Mauricio y José ; el día 28 de junio de Rodrigo , Sebastián , Jose Miguel [sic] , Luis Carlos , Luis Andrés y Luis Antonio , informando Filomena el día 11 de Imanol respecto de los seis últimos que carecían de antecedentes. Respecto de Rodrigo , como la empresa de seguridad necesitaba con urgencia conocer sus datos, éstos fueron pedidos de nuevo, con tal carácter, a Filomena , en llamada hecha a la Comisaría el día 30 de junio. El día 6 de Julio, Leticia pidió informes sobre Sergio , Luis Angel , Jesús Luis , María Purificación , Pedro Jesús y Andrés , de los que Filomena comunicó el día 11 que no tenían antecedentes; el día 11 de julio, se solicitaron informes sobre Ildefonso y Jose María , de los que el 13 de Julio se informó que carecían de antecedentes; el día 13 de Julio de Juan Francisco , de quien, el día 18 se comunicó que no tenía antecedentes, el día 18 de julio se pidieron los de Ismael y Felix , de los que el día 20 se informó que no tenían; el día 20 de julio se pidieron los de Sofía , respecto de la que se informó el día 24 que carecía de ellos; el día 24 de julio Leticia pidió informes sobre Benedicto , Ignacio , Silvio , Juan Pablo y Enrique , respecto de quienes el día 27 se informó que carecía de antecedentes penales policiales; el día 27 de julio, Leticia solicitó lo de Carlos María , Benjamín , Leonardo , Luis Enrique y Esteban . En el mes de agosto de 1.995, Filomena y Leticia decidieron modificar el sistema de solicitud de información, acordando que la segunda de las acusadas remitiría por correo a la primera las listas numeradas de las personas cuyos antecedentes deseara conocer y que Filomena daría respuesta telefónica a tales solicitudes, lo que vinieron haciendo hasta que fueron detenidas, junto con los otros acusados, el 14 de noviembre de 1.995. Así, a partir del 19 septiembre, en las conversaciones que mantuvieron ambas acusadas desde ese día hacían referencia a los números asignados a aquellas listas. No obstante, el día 5 de octubre, Leticia pidió a Filomena en conversación telefónica informes sobre Pedro Francisco , Rogelio , y Gonzalo y el día 16 de Octubre Filomena comunicó a Leticia que Roberto había sido detenido por escándalo público y Leonardo pro amenazas y daños. En conversación mantenida el 24 de octubre, Leticia comunicó a Filomena que había trasladado a Carlos José el deseo de la funcionaria de que se aumentara el precio a percibir por los informes que facilitaba. En registro efectuado en la Comisaría de Hellín, autorizado por auto de 14 de noviembre, se intervinieron en el despacho de Filomena diversos sobres remitidos por correo a ésta por Leticia , así como varias listas con nombres, identificados mediante números. Sobres y listas similares a las que, con el mismo contenido, se encontraron en la cocina del domicilio de Filomena y Matías , en registro autorizado por auto de esa misma fecha. Listas similares fueron halladas el mismo día en registro debidamente autorizado, que se efectúo en las dependencias de "DIRECCION000 " en Valenciaq. Consta en autos que, mediante giros postales, se remitieron a Filomena 480.000 pesetas entre diciembre de 1.994 y septiembre de 1.995, como retribución por su ilícito proceder, Consta [sic] la renuncia de Juan Pablo , Matías , Carmela , Lorenzo , Juan Francisco , Cristobal , Esteban , Luis Antonio , José , Ernesto , Everardo , Augusto , Manuel , Sofía , Lucas , Gabino , Vicente , Gaspar , Joaquín , Rogelio , Rodrigo , Juan Manuel , Jorge , Luis María , Narciso , Carlos María , Juan Luis , Jesús Ángel , María Purificación , Fernando , Carlos Francisco , Felix , Luis Andrés , Alejandro , Eloy , Armando , Mariano y Sergio ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, 1.- Filomena , como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos e formaciones, previsto y penado en el art. 367-3º del Código Penal de 1.973, a la pena de 2 meses de arresto mayor, 2 meses de suspensión de empleo y multa de 100.000 pesetas con 20 días de arresto caso de impago; y como autora de un delito de cohecho, previsto y penado en los arts. 385 y 389 del Código Penal de 1.973, a la pena de 7 meses de prisión menor, multa de 500.000 pesetas con 50 días de arresto sustitutorio caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del empleo público por tiempo de 6 años. 2.- Leticia , como cómplice de un delito de descubrimiento y revelación de secretos e informaciones, previsto y penado en el art. 367-3º del Código Penal de 1.973, a la pena de 3 multas de 100.000 pesetas con 20 días de arresto sustitutorio por impago de cada una. 3.- Carlos José , como autor por inducción de un delito de descubrimiento y revelación de secretos e informaciones, previsto y penado en el art. 367-3º del Código Penal de 1.973, a la pena de 2 meses de arresto mayor, 2 meses se suspensión de empleo y multa 100.000 pesetas o 20 días de arresto caso de impago; y como autor de un delito de cohecho del art. 391, a la pena de 7 meses de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con 50 días de arresto caso de impago. Procede imponer a los condenados el pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, declarándose de oficio un cuarto restante. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los condenados.

Los condenados indemnizaran en 5.000 pesetas por razón de la indebida información facilitada a cada uno de los siguientes: Alonso , Rosendo , Clemente , HugoJose Miguel , Benedicto , Gonzalo , Pedro Jesús , Enrique , Luis Angel , Fidel , Ildefonso , Benjamín , Octavio , Imanol , Leonardo , Luis Francisco , Ignacio , Francisco , Andrés , Aurelio , Bartolomé , Eduardo , Marco Antonio , Eusebio , Alfonso , Carlos Daniel , Gerardo , Luis Carlos , Jon , Luis Enrique , Sebastián , Salvador , Simón , Magdalena , Carlos , Lázaro , Víctor , reservando las acciones civiles al resto de informados que no se han podido identificar o localizar y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior. De otra parte, se solicita la absolución de Santiago de los delitos que inicialmente se le imputaban en las conclusiones provisionales.

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Santiago de los delitos que inicialmente se le imputaban en las conclusiones provisionales, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto al mismo.

Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privdos de libertas por esta causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos José , Leticia y Filomena , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos, a excepción del preparado por el Abogado del Estado al que se tuvo por desistido por Auto de fecha 24 de noviembre de 2000. Acreditado en el rollo el fallecimiento de Carlos José por la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó Auto de fecha 15 de octubre de 2002 declarando extinguida su responsabilidad criminal.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos José y Leticia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, por el cauce art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O. 6/1985, 1 de julio). Sexto.- Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo.- Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Noveno.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo y por el cauce tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo.- Por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional. Undécimo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo y por el cauce del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso interpuesto por Leticia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 num. 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del art. 367-3º del Código Penal, tipificador del delito de revelación de secretos. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 num. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 12-2º y 16 del Código Penal, que establecen las personas que son penalmente responsables de los delitos, y en concreto la intervención en concepto de cómplice. Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, por el cauce el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso interpuesto por Filomena se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.1 y 3 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas y con ello la intimidad personal. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lesión a un proceso justo y con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, al haber sido valoradas procesalmente prueba obtenidas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución. Tercero.- Infracción de ley la Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 367 , 3º 385 y 389 del Código Penal de 1.973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Leticia :

PRIMERO

La recurrente, Leticia , única que sustenta este Recurso que, en su momento, era conjunto con Carlos José hoy fallecido, condenada por el Tribunal de instancia, como cómplice de un delito de revelación de secretos, a tres penas de multa, fundamenta su Casación en quince diferentes motivos (doce de ellos inicialmente comunes con Carlos José y otros tres específicos de Leticia ), cuyo estudio debe abordarse siguiendo los agrupamientos que, tanto la Defensa como el propio Ministerio Fiscal, en su impugnación, han llevado a cabo, con base en la directa relación argumental que a los mismos vincula.

En tal sentido, esos distintos grupos quedan configurados, para nuestro ulterior análisis, de la siguiente manera:

  1. Alegaciones relativas a la negativa del Tribunal "a quo" a la suspensión del acto del Juicio oral, ante la incomparecencia de un testigo, considerado esencial por la recurrente, lo que conllevaría tanto un quebrantamiento de carácter formal, del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo Primero), cuanto una vulneración del derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo Octavo).

  2. La omisión, en la Sentencia recurrida, de la exigible respuesta a las manifestaciones de la Defensa en orden a la nulidad de las diligencias de prueba relativas al registro practicado en el domicilio de la empresa en la que Felicidad prestaba sus servicios, así como de las declaraciones sumariales, tanto de la propia Leticia como de Carlos José , por haberse obtenido con infracción de sus derechos, lo que supondría nuevo quebrantamiento formal, de los recogidos en el artículo 850.3º de la Ley de ritos penal (motivos Segundo y Tercero), y vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de nuestra Constitución (motivos Noveno y Décimo).

  3. La pérdida de la imparcialidad objetiva de los Jueces "a quibus", como consecuencia de decisiones adoptadas en procedimiento seguido a un testigo de esta Causa, que infringiría los derechos a un juicio imparcial, al proceso con todas las garantías, de defensa y al Juez legalmente predeterminado, contenidos en los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (motivos Cuarto a Séptimo).

  4. Las vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en orden a la ilicitud y consiguiente nulidad e ineficacia probatoria de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en su día y que dieron origen al procedimiento (motivos Undécimo y Duodécimo).

  5. Vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las Resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en cuanto a la concreta participación en los Hechos de Leticia (motivos Tercero y Cuarto de los específicos de la recurrente).

  6. Infracción de Ley (art. 849.1ª LECr) por indebida aplicación a los hechos de los artículos 367.3º, 12.2 y 16 del Código Penal (motivos Primero y Segundo de los específicos de Leticia ).

Pasemos, por consiguiente, al estudio individualizado de tales cuestiones.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a los motivos alegados (1º y 8º), como quebrantamiento de forma y vulneración del derecho de defensa, por la no suspensión del Juicio oral, a petición de la Defensa, para la práctica de la declaración testifical, en su día interesada inicialmente por el Ministerio Público que, en el acto del Juicio, renunció a la misma, hemos de recordar, en cuanto a la primeramente referida infracción formal que, como esta Sala tiene reiteradamente proclamado, aún cuando el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es derecho fundamental integrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no menos cierto es que ese "derecho a la prueba" nunca puede ser absoluto o ilimitado, sino que queda a la valoración del Juzgador y, a través de la vía casacional, a este Tribunal, en definitiva, ponderar su verdadera pertinencia y necesidad y, si es el caso, la decisión de suspender el acto del Juicio oral para posibilitar su práctica ulterior (SsTS de 26 de Enero y 18 de Febrero de 1998, entre muchas otras).

En el presente supuesto, la Audiencia motiva suficientemente y con acierto esa decisión suya, en el sentido de no admitir la solicitud de suspensión del Juicio, por la incomparecencia de un funcionario de policía citado como testigo y que, según se informó en su momento, se encuentra prestando sus servicios profesionales fuera de nuestro país, en situación que podría durar varios meses.

A la finalidad de evitación de dilaciones innecesarias en el curso del procedimiento, los Jueces "a quibus" añaden, también, un argumento que, aún de carácter formal, ha venido reiterándose como imprescindible para sostener la pretensión de práctica de la prueba testifical, incluso motivando con ello la suspensión del Juicio, cual es el de la mención nominativa expresa del testigo interesado, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 656 de la Ley procesal penal. Lo que en este caso, en el que tan sólo la Acusación cumplió ese requisito y renunció al testigo, haría que la Defensa, al omitirlo, carezca de apoyo para sus alegaciones al respecto (por todas, la STS de 13 de Noviembre de 1997).

Pero es que, además, y siguiendo en el ámbito de lo meramente formal, se advierte igualmente con la lectura del acta del Juicio, que, aunque formulase la Defensa oportuna protesta por la denegación de suspensión, no anunció el contenido del interrogatorio que pretendía dirigir al testigo incompareciente, con lo que imposibilita la viabilidad de una adecuada valoración de las razones que pudieran avalar su interés y las causas de la verdadera necesidad de dicha prueba (STS de 20 de Octubre de 1992, por ejemplo).

A lo anterior ha de añadirse el mayor peso que aportan, en apoyo del criterio de la Audiencia, otras razones de índole material cuales son, de una parte, el que se contase en el acto del Juicio con otros testimonios de funcionarios que acudieron a declarar sobre todos los extremos de la investigación policial de interés para el enjuiciamiento, lo que excluía el carácter de imprescindible de la prueba en cuestión, y, de otra, el hecho de que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de instancia no precisase, en ningún momento, acudir a las declaraciones de ese testigo incompareciente para fundamentar, con suficiencia, su Resolución. Testigo, a la postre, que inicialmente se presumía como de cargo, por lo que, ante la incomparecencia, hubiera sido la Acusación quien debiera interesarse en su declaración, a pesar de lo cual prescindió de ella, como queda dicho.

Por todo ello, resulta obvia la desestimación de los motivos a los que nos venimos refiriendo, no sólo en lo relativo al supuesto vicio "in procedendo" sino, de igual forma, respecto de la alegada infracción del derecho de defensa que, de acuerdo con lo expuesto y resultando del todo correcta la decisión del Tribunal de enjuiciamiento, en modo alguno se ha producido.

TERCERO

El segundo grupo de motivos (2º, 3º, 9º y 10º), relacionados con la alegada omisión de respuesta bastante a las irregularidades probatorias denunciadas por la recurrente, acerca de la nulidad del registro llevado a cabo en las oficinas de la empresa en que la misma trabajaba y de las declaraciones prestadas en la fase sumarial, tanto por ella como por el coimputado Carlos José , que habrían sido obtenidas mediante la aplicación a los declarantes de lo que se consideran "malos tratos psíquicos", han de seguir idéntico destino desestimatorio, desde la perspectiva de supuesto defecto formal de igual manera que como presuntas vulneraciones de derechos fundamentales.

En efecto, basta la lectura de la Sentencia recurrida para comprobar, palmariamente, cómo la Sala de instancia ofrece una adecuada motivación a propósito de su rechazo a los argumentos sobre la nulidad de ambos medios probatorios.

Y así, mientras que en el Fundamento Jurídico Segundo de esa Resolución, acerca de las entradas y registros, se dice que "...se hicieron en virtud de autos judiciales motivados y tal medida resultaba proporcional y adecuada a los indicios delictivos deducidos del resultado de las escuchas telefónicas estableciéndose específicamente que respondían a la finalidad de investigar respecto a los delitos de revelación de secretos y cohecho - que son objeto de acusación, por lo que igualmente ha de rechazarse los reparos de legitimidad desde la perspectiva constitucional y, por tanto, asimismo el resultado ofrecido puede ser igualmente valorado como prueba de cargo", en cuanto al valor de las referidas declaraciones, también se afirma (FJ 3º) que se trata de declaraciones "...que fueron prestadas -aunque se niegue tal libertad de decisión en el acto del juicio oral- libremente y con todas las garantías constitucionales como era el derecho a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable y demás garantías de asistencia letrada..."

Con lo que quedan desprovistas de todo sustento real las alegaciones efectuadas, por vía del artículo 850.3º, respecto de la ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por la Defensa, pues tal respuesta sí se dio.

Del mismo modo que, en orden a las denunciadas infracciones de derechos fundamentales vinculadas con las repetidas diligencias probatorias, hemos de remitirnos, de nuevo, a los citados argumentos de la Sentencia de instancia que, ajustándose a la realidad procesal, resultan plenamente correctos y fundados, pues es cierto que el registro se llevó a cabo con autorización judicial, debidamente motivada, plenamente necesaria para el progreso de la investigación, como su propio resultado ulterior demostraría, y proporcional a la gravedad del delito perseguido. Mientras que no consta, en modo alguno, el denunciado padecimiento de malos tratos psíquicos a los declarantes, que realizaron sus manifestaciones en actos perfectamente documentados, en los que obra la práctica de las garantías y derechos correspondientes, en especial la presencia de Letrado, sin que por su parte se aluda a vulneración de derecho alguno.

CUARTO

En cuanto a la incidencia que haya podido tener en el respeto de las debidas garantías procesales de rango constitucional, como la imparcialidad del Juzgador, su predeterminación legal o los derechos de defensa, la circunstancia de que el Tribunal de instancia se hubiere pronunciado respecto de otro procedimiento inicialmente dirigido contra uno de los testigos de esta causa (motivos 4º a 7º), la conclusión no puede ser otra que la de un nuevo rechazo a los planteamientos de la recurrente.

En realidad, la Sala "a quo" no hizo sino resolver, en su día, la Apelación sobre Auto de Sobreseimiento dictado por el Instructor respecto de las diligencias seguidas en virtud de querella, interpuesta por los propios recurrentes, referida a falsedad presuntamente cometida por el funcionario policial que solicitó de la Autoridad Judicial las diligencias domiciliarias y telefónicas que dieron origen a las presentes actuaciones.

Resultando de gran importancia resaltar que la Audiencia, con todo acierto y evitando precisamente que su decisión pudiera interpretarse como formación anticipada de juicio en relación con un aspecto, el de la validez de las diligencias probatorias de cargo disponibles en este procedimiento, trascendental para el enjuiciamiento de Carlos José , Leticia y Filomena , y verse con ello "contaminada" procesalmente, alcanza un pronunciamiento que lo que supone es remitir a las resultas de la valoración que merezcan, en este procedimiento, las pruebas obtenidas con la intervención del policía querellado, la decisión definitiva acerca de la prosecución, o no, de la causa contra él seguida.

Solución procesalmente impecable, y en absoluto condicionante para este ejuiciamiento adoptada en todo caso por el órgano jurisdiccional al que legalmente correspondía en tanto que Tribunal de Apelación respecto del Instructor, por lo que tampoco cabe hablar de infracción alguna del principio de preordenación legal del Juez, y que evita la referida "contaminación" en relación con el enjuiciamiento de la ahora recurrente al no pronunciarse sobre la existencia de delito que afectase a la eficacia probatoria del material aquí disponible, hasta que éste no sea valorado en el procedimiento al que se aportó.

QUINTO

Los dos últimos motivos del Recurso conjunto de Leticia y Carlos José (11º y 12º), se refieren, como ya anticipamos, a las denunciadas vulneraciones de los derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.

Respecto de la primera infracción, con el examen de las actuaciones que nos posibilita el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprobamos que la autorización judicial para las intervenciones telefónicas cuyo resultado obra en autos, concurre y fue otorgada, respecto del delito que fue objeto del procedimiento, como consecuencia de unas previas "escuchas", llevadas a cabo sobre la sospecha de la comisión de un delito contra la Salud pública.

En definitiva, lo que hacen los funcionarios policiales, cumpliendo correctamente con su cometido, es, al apreciar que se hallaban ante datos referentes a otra clase de infracción distinta, dirigirse inmediatamente al Juez de Instrucción para comunicar esta circunstancia y que éste autorice específicamente (principio de especialidad) la prosecución de las intervenciones con este cambio de objetivo.

La decisión judicial, por tanto, no puede estar más justificada en lo que a la concreta investigación de los delitos de Cohecho y Revelación de secretos se refiere, al haberse contado, cuando la misma se adopta, con material derivado de las precedentes "escuchas", que indica claramente la existencia de tales dos ilícitos.

Mientras que, por lo que respecta a la autorización inicial, en persecución de un posible delito contra la Salud pública, de la que traen causa las ulteriores intervenciones referidas a las infracciones que aquí nos ocupan, la misma encuentra acogida dentro de los cánones jurisprudencialmente permitidos en la actualidad, al posibilitar la llamada motivación "por remisión" al oficio de solicitud policial, ya que, al complementar el contenido de éste los escuetos fundamentos del Instructor, se aprecia, en este caso, cómo las razones y datos, de carácter objetivo, ofrecidos por la policía en apoyo de su pretensión, eran sin duda suficientes para justificar la grave medida acordada.

Y ello sin perjuicio de que aquellos iniciales indicios no se vieran posteriormente confirmados, pues no hay que olvidar que cuando, en la investigación de una determinada infracción penal, se acude a la práctica de estas diligencias, por indudablemente gravosas que resulten para el sujeto objeto de esa investigación, es precisamente porque se carece de material incriminatorio con eficacia bastante para, al menos, sostener una acusación, pues, de otro modo, si esa prueba existiera, es cuando sobraría, por innecesaria, la autorización para la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Lo que lleva, obligadamente, a la posibilidad de errores, iniciando líneas de investigación que, posteriormente, se ven sin resultados o, como en el presente caso aconteció, con consecuencias distintas de las inicialmente previstas. Errores que, por sí solo, en modo alguno pueden conducir a privar de valor al material definitivamente obtenido. Máxime cuando se advierte que otros aspectos y exigencias de índole estrictamente procesal, como el control ulterior de las transcripciones de las cintas grabadas o la posibilidad de audición en Juicio, han sido escrupulosamente cumplidos, como en el supuesto que nos ocupa.

Y, dicho lo anterior, por lo que respecta ahora a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, acerca de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en la fundamentación de la Resolución de instancia, en la que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, esencialmente, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, de acuerdo con lo que ya hemos ido viendo anteriormente, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan una validez al resultado de las intervenciones telefónicas o de los registros, que, por el contrario, la Audiencia les otorga. Alegaciones las de la recurrente que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por consiguiente, también estos dos motivos han de desestimarse.

SEXTO

Entrando en los motivos de Casación que Leticia no comparte con Carlos José , por ser de aplicación exclusiva a las circunstancias y contenido de su condena, los que se encabezan con los ordinales Tercero y Cuarto, se apoyan sobre la misma base normativa, con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, a los efectos de denunciar sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, en relación con la necesaria motivación de la Resoluciones judiciales, y a la presunción de inocencia, por lo que respecta a la concreta vinculación participativa de la recurrente con los hechos enjuiciados.

Que existe prueba válida para sustentar el juicio de la Audiencia, y en concreto en lo referente a la participación de Leticia , a título de cómplice, en el delito de Revelación de secretos por el que fue condenada, es indudable, a la vista de lo que ya se dijo respecto de las diligencias probatorias practicadas y sus resultados (grabaciones de conversaciones telefónicas, documentos y papeles ocupados, declaraciones, etc.). Y, en cuanto a la adecuada motivación de la valoración de tales elementos y de la implicación de la recurrente, es suficiente recordar, una vez más, el propio contenido de la Sentencia recurrida, en especial el relato de Hechos Probados puesto en relación con el contenido del Fundamento Jurídico Tercero, cuando dice que Leticia "...servía de intermediaria de Carlos José " para, posteriormente ("in fine" de ese mismo Fundamento), aludir, como medios acreditativos de aquella afirmación, al contenido de declaraciones, a las listas encontradas en las diligencias de entrada y registro o justificantes de las cantidades abonadas a Filomena , en poder de Leticia , para advertir la ausencia de solidez en las pretensiones del Recurso.

Razones por las que no pudiendo afirmarse las referidas ausencias de prueba de cargo o de fundamentación del pronunciamiento recurrido, los motivos que a estos extremos se refieren, han de ser desestimados.

SEPTIMO

Aluden los motivos Primero y Segundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida aplicación de los artículos 367.3º, 12.2 y 16 del Código Penal.

Tales motivos, de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, suponen la comprobación por este Tribunal de Casación acerca de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza respecto de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esa línea, es clara la improcedencia de esas alegaciones en esta ocasión, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra idónea para la aplicación al caso de las previsiones de los artículos del Código Penal mencionados, al referirse a las llamadas de Leticia a Filomena , por indicación de Carlos José , para solicitarle las informaciones reservadas acerca de la constancia de antecedentes policiales en los solicitantes de puesto de trabajo, la remisión del dinero prometido a cambio de esos datos, la recepción de las listas que contenían éstos, etc.

Actuaciones, en definitiva, integrantes de la colaboración típica, en concepto de cómplice, en el delito contra la intimidad de los afectados.

Debiendo, en consecuencia, desestimarse estos motivos y, con ellos, íntegramente el Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Filomena :

OCTAVO

Por su parte, la otra recurrente, Filomena , condenada por la Audiencia, como autora de sendos delitos de Cohecho y Revelación de secretos, a las penas de dos meses de arresto mayor, dos meses de suspensión y multa y siete meses de prisión menor, multa y siete años de inhabilitación, respectivamente, fundamenta su Recurso en tres diferentes motivos, directamente vinculados entre sí, al referirse los dos primeros a la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con las intervenciones telefónicas en su día practicadas por la Policía, y la consecuente indebida aplicación de los artículos 367.3º, 385 y 389 del Código Penal, en el motivo Tercero.

El propio Letrado recurrente, en su informe oral en el acto de la Vista del presente Recurso, afirma la estrecha relación entre aquellos dos primeros motivos y los ya examinados Decimoprimero y Decimosegundo del de Leticia , de los que ya nos ocupamos, para acabar siendo desestimados.

Valgan aquí, por tanto, las razones antes expuestas en fundamento de la exclusión de vulneraciones de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en la Resolución dictada por los Juzgadores de instancia, para rechazar así mismo su mención en el Recurso de Filomena.

Rechazo que ha de alcanzar, igualmente, al motivo siguiente, toda vez que el mismo no es sino corolario de los anteriores, en el sentido de demandar, por la referida ausencia de pruebas válidas bastantes para la aplicación de los preceptos sustantivos correspondientes, la indebida aplicación de éstos.

Por lo que, sin más, este segundo Recurso, en su integridad, debe seguir el mismo destino desestimatorio del que le precede.

  1. COSTAS:

NOVENO

A la vista de la conclusión, íntegramente desestimatoria, de ambos Recursos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas a las recurrentes las respectivas costas procesales.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recurso de Casación interpuestos por las Representaciones de Leticia y Filomena , contra la Sentencia dictada contra ellas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha de 31 de Julio de 2000, por los delitos de Revelación de secretos, para ambas, y de Cohecho, para Filomena .

Se imponen a cada recurrente las costas procesales causadas por sus respectivos Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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