STS, 8 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4219
Número de Recurso2609/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2609/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, -recaída en los autos 413/1999-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Gerardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de DON Gerardo, contra la resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Dirección General de Bienes Culturales, de fecha 14 de enero de 1999, declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución impugnada y el derecho del recurrente a que se inicie el expediente expropiatorio, para adquisición por la Administración de los terrenos ocupados y afectados. Se fija la indemnización correspondiente por ocupación total de los terrenos que se ha producido para llevar a cabo trabajos arqueológicos en 24.829,80 euros. Y se fija asimismo la indemnización a abonar como premio, en su doble condición de descubridor de los restos arqueológicos y propietario de los terrenos en que fueron descubiertos. Sin expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha tres de noviembre de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gerardo, se presenta escrito de oposición de fecha diecisiete de diciembre de dos mil seis.

QUINTO

Por providencia de fecha dos de junio de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticuatro de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la Letrada de la Junta de Andalucía la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo y anuló la resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Dirección General de Bienes Culturales, de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó las peticiones formuladas por el demandante, en las que, reclamaba una indemnización por ocupación de sus terrenos, la reanudación del expediente expropiatorio y el abono del premio por descubrir y ser propietario de los terrenos en que fueron hallados los restos arqueológicos.

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento segundo de su sentencia declara que <

La Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Cultura remitió oficio al recurrente en el que se le comunicaba: "puesta de manifiesto la importancia y potencial arqueológico, esta Delegación Provincial considera necesarias las medidas oportunas tendentes a constituir una protección eficaz del mencionado yacimiento, tales como propuestas de inscripción del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, en consecuencia, se hace necesario arbitrar fórmulas tendentes a lograr la protección integral del citado yacimiento, ya sea a través de un acuerdo con Vds.

o bien de un procedimiento en el que intervenga el justiprecio o cualquier otro admitido.>>

Y, en base a estos hechos declarados probados, la Sala deduce que aunque el demandante autorizó voluntariamente, en octubre de mil novecientos ochenta y siete y en años posteriores, que en sus terrenos se realizaran actuaciones arqueológicas, ello no obsta a que por parte de la Administración se efectuara una ocupación temporal del predio ajeno, que conforme al párrafo segundo del artículo 50 de la Ley del Patrimonio Histórico Andaluz, tiene la obligación de indemnizar por haber ordenado la paralización de una obra durante más de un mes a consecuencia de la aparición de restos arqueológicos, y más aún cuando la obra que se estaba realizando, -construcción de una cochera- no sólo quedó paralizada, sino que el propietario se vio imposibilitado de utilizar aproximadamente mil seiscientos metros cuadrados que componen el yacimiento íbero romano de Obulco.

Considera el Tribunal que también resulta acreditado y no discutido que el descubrimiento del yacimiento fue casual y que aunque posteriormente la Administración se hiciese cargo de las explotaciones arqueológicas en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 18/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 41.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, ello no impide que al propietario se le prive del premio en metálico por la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aducen por la Administración autonómica cinco motivos de casación, respecto de los que fundamenta el suplico de su recurso en los puntos siguientes:

"En cuanto que impone a esta Administración pública que inicie expediente expropiatorio para adquisición por la Administración de los terrenos ocupados y afectados; y

En cuanto que ordena que se abone al actor indemnización en concepto de premio como descubridor de los restos arqueológicos; sin perjuicio de que se mantenga lo dispuesto en el fallo en todo lo demás".

En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 37.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, pues, sostiene que la sentencia, sin especificar precepto alguno del Ordenamiento Jurídico que justifique la obligatoriedad de la expropiación, en su parte dispositiva declara el derecho del recurrente a que se inicie el expediente expropiatorio para la adquisición de los terrenos afectados, cuando, en su opinión, la expropiación que es una potestad de la Administración, requiere cuando verse sobre bienes del patrimonio histórico artístico la previa existencia de una declaración de interés cultural y que concurran alguna de las circunstancias que exige el artículo 37.3 de la Ley de 25 de junio de 1985.

Este motivo debe ser desestimado, pues la Sala de instancia parte de un hecho probado que "el yacimiento ha sido declarado bien cultural". Este hecho que es incontroversible en casación, aparece además refrendado por el informe de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Cultura, -fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada-, en donde se pone de relieve la necesidad de arbitrar fórmulas tendentes a lograr la protección integral del yacimiento "ya sea a través de un acuerdo con Vds. o bien de un procedimiento en el que intervenga el justiprecio o cualquier otro admitido en derecho",

CUARTO

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 15 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 25.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, según la recurrente yerra la sentencia impugnada al señalar que es la Consejería de Cultura quien debe iniciar el expediente expropiatorio, cuando la competencia corresponde al Consejo de Gobierno.

Este motivo tampoco puede prosperar, la Sala no dijo lo que afirma el recurrente, pues en el fundamento quinto literalmente dice: "que la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía inicie el expediente de expropiación ante la falta de acuerdo amistoso para la adquisición de los terrenos de referencia, con la apertura del pliego de justiprecio y restantes trámites hasta el completo pago del mismo". Es decir, el Tribunal simplemente se limita a ordenar que por la Consejería se inicien los trámites necesarios para poner en marcha el procedimiento expropiatorio.

QUINTO

En el tercero y cuarto motivos de casación en cuanto que se denuncia la vulneración de los artículos 36 y 44.3 de la Ley 18/1985, del Patrimonio Histórico Español, deben ser analizados conjuntamente, pues, en ellos, la Administración recurrente, que no discute que los bienes hallados integran el Patrimonio Histórico Español, cuestiona que sea necesario seguir un procedimiento expropiatorio dado que el titular de los terrenos dio su autorización para la práctica de las excavaciones y además discrepan de la sentencia impugnada al ordenar que se abone la indemnización como premio del hallazgo al demandante en su doble condición de descubridor y propietario de los terrenos en que fueron encontrados.

Ambos motivos deben ser desestimados, la necesidad de iniciar el expediente expropiatorio ante la falta de mutuo acuerdo con el propietario, fue reconocida -según ya hemos indicado-, en el informe de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Cultura y el premio que por el hallazgo fue reconocido por la Sala de instancia a favor del demandante en su doble condición de propietario y descubridor, lo fue, como se precisa en el fundamento jurídico de la sentencia, "cuando se iniciaron las obras de cimentación y se produjo de manera fortuita el alumbramiento de parte del yacimiento arqueológico que dio lugar a las excavaciones". Hecho que también resulta probado en autos.

SEXTO

El quinto y último motivo de casación, se fundamenta en la indebida aplicación de la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dos, -recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4925/2000-.

Este motivo también debe ser rechazado, pues, aunque es cierto que la Sala de instancia en el fundamento jurídico cita a la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dos, al señalar que el recurrente a lo largo del recurso, pide dos cosas: >>a) que se tase legalmente el yacimiento existente en su propiedad y que ha sido declarado bien cultural y ello para que luego se le abone el premio correspondiente; y b) que, puesto que, se le impide la utilización también de la finca, se le expropie y se le abone el justiprecio del terreno, así como determinados conceptos que especifica, ya que se ha visto privado del terreno del bien cultural...>>; tal sentencia en cuanto que se invoca como una razón más para estimar el recurso, fue debidamente interpretada por la Sala de instancia, en cuanto que en aquella sentencia se enjuició la expropiación de unas fincas en las que se hallaba un bien calificado de interés cultural.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey, y el poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cinco, -recaída en el recurso número 413/1999-; con expresa condena en costas a la parte recurrente hasta el límite máximo señalado en el fundamento jurídico séptimo, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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