STS, 6 de Febrero de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso457/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno,dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 66/89, formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de Valencia hoy Juzgado de lo Social, en los autos número 16.310/87 sobre invalidez provisional, seguidos por demanda del aquí recurrido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por Letrado. Como recurrido ha comparecido la MUTUA GENERAL, M.A.T.E.P.S.S. Nº 10, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Magistratura de Trabajo número Dos de Valencia hoy Juzgado de lo Social, de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Daniel contra la Mutua Patronal de Accidente de Trabajo, Mutua General la Empresa Marisol , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo condenar a dicha Mutua a que abone al actor, las prestaciones por invalidez provisional desde el 21.12.1986 al 23.11.1987, sin perjuicio de las acciones contra la empresa codemandada y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto y Tesorería citados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Que Don Daniel sufrió en fecha 14.9.1985 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como conductor y con un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 46.335.- pesetas, por cuenta de la Empresa Marisol , quien tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo en la Mutua General. ----- Segundo/ Que la citada Empresa ha estado en descubierto en las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al actor en los meses de Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1984, Febrero a Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1985 y Febrero, Marzo, Mayo y Agosto de 1986. ----- Tercero/Que con fecha 21 de Diciembre de 1986 el actor fue dado de alta con propuesta de invalidez permanente y con efectos de 23 de Noviembre de 1987 inició la percepción de pensión por incapacidad permanente total. -----Cuarto/ Que desde el día 21 de Diciembre de 1986 el actor no percibió prestaciones de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA GENERAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia número dos, de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por D. Daniel , contra Dª Marisol , la MUTUA GENERAL, la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, debemos revocar y revocamos la sentencia y se condena a la EMPRESA Marisol a que satisfaga al demandante el subsidio por invalidez provisional desde el veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis hasta el veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, condenando también al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que, en el supuesto de insolvencia empresarial, satisfagan subsidiariamente dichas prestaciones. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno y de fecha ocho de Julio del mismo año. Igualmente alega infracción por inaplicación de los artículos 96.2 y 3 y 204.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974, en relación con el artículo 94.2 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966, y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el d¡a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aporta por el recurso, como sentencia contradictoria con la impugnada, la dictada por esta Sala en ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno, en recurso también como el presente, de casación para unificación de doctrina. Concurren las identidades de la situación de los sujetos y las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones prevista en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencias sometidas a comparación llegando a pronunciamientos distintos, pues mientras la sentencia recurrida exonera de responsabilidad a la Mutua Patronal aseguradora del pago de las prestaciones reconocidas al accidentado y condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la insolvencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia de referencia mantiene la obligación de la Mutua de anticipar las prestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

La cuestión ofrecida por el recurso es consecuencia del incumplimiento de la obligación de cotizar que gravita sobre el empresario, que a tenor del artículo 204 de la Ley de Seguridad Social, tiene concertado con la Mutua Patronal el aseguramiento de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo, pues en este supuesto la aplicación del principio de automaticidad de prestaciones consagrado por el artículo 96.3 de la Ley de Seguridad Social, y aceptada la responsabilidad directa y principal del empresario incumplidor, da lugar a que pueda mantenerse la obligación de la Mutua del adelanto o anticipo de las prestaciones con el consiguiente derecho de repetir, en su caso, contra el empresario como responsable directo y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como responsables subsidiarias, o por el contrario como resuelve la sentencia impugnada exonerar a la Mutua no solo de la responsabilidad de las prestaciones sino también de la obligación de anticipar las mismas.

TERCERO

Como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y tres, la jurisprudencia seguida no ha sido muy esclarecedora en los años precedentes, siguiendose los criterios oscilantes que en la misma se reflejan, pero la más reciente orientación expuesta en recursos de casación para unificación de doctrina se mantiene con firmeza la doctrina que recogida en la sentencia de ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno que el recurso cita y aporta como contradictoria, y que sigue la ya iniciada por las de cuatro de Febrero y otras que culminan en la citada en primer lugar. Esta doctrina concluye: "que ante el incumplimiento empresarial la Entidad aseguradora no solo no queda liberada, sino que esta obligada a otorgar la prestación al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria que contraen el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL ante la insolvencia de la Empresa. A esta conclusión se llega por la interpretación conjunta de los artículos 96.2 y 3 y artículo 204 de la Ley de Seguridad Social y los artículos 94.2 apartado b) y 4 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 en relación con la disposición Transitoria segunda de la Ley 21 de Junio de 1.972, ya que en términos generales las Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social son las que en primera línea asumen la responsabilidad del pago de las prestaciones, así lo dispone el artículo 23.1 y 96.1 de la Seguridad Social. Esta responsabilidad tiene lugar "cuando se han cumplido los requisitos generales y particulares para causar las prestaciones. Y el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones artículo 96.2, 13.3 y 68.3 de la Ley de Seguridad Social. Ahora bien este planteamiento hay que conjugarlo por una parte con el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el núm. 3 del artículo 96 de la Ley de Seguridad Social que obliga a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales y en su caso los Servicios Comunes de la Seguridad Social al pago de las prestaciones a los beneficiarios en a aquellos supuestos de responsabilidad del empresario que hubiera incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. Esta obligación esta pendiente de desarrollo reglamentario, remitiéndose entre tanto la disposición Transitoria 2º del Decreto de 21 de Junio de 1.972 a los artículos 94, 95 y 96 del precedente Texto articulado de la Ley de Seguridad Social 1.966. Por lo que es preciso también armonizar este desarrollo reglamentario provisional con la efectividad del principio de automaticidad y con la función del Fondo de Garantía regulada en el artículo 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y artículo 124, 126 y 128 del Reglamento y disposición Transitoria sexta de la Ley de Seguridad Social, que no queda afectado por el principio de automaticidad. Estas líneas generales del planteamiento legal del problema que el recurso insta a la Sala conduce a la solución que en un principio fue expuesta según se razona pormenorizadamente en las sentencias a que se ha hecho mención y que aquí se tienen por reproducidas.

CUARTO

La sentencia recurrida, desconoció la doctrina expuesta e interpretó erróneamente los preceptos que como infringidos denuncia el recurso, al revocar la sentencia de instancia que condenaba a la Mutua al abono de las prestaciones sin perjuicio de las acciones que la competían contra la Empresa demandada y la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Público el recurso debe ser estimado al incurrir la sentencia impugnada en las infracciones legales denunciadas y quebrantar la unidad en la interpretación del derecho, y según previene el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser casada y anulada, resolviendo la Sala el debate del recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimar el mismo por las propias razones que obligan a casar la sentencia, decretando la pérdida del depósito para recurrir en suplicación y ordenando que se de el destino legal a la consignación de la condena de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO DIEZ contra la sentencia de treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Valencia en autos sobre accidente de trabajo instados por DON Daniel frente a la EMPRESA Marisol , MUTUA PATRONAL NUMERO DIEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación que resuelve lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dándose el destino legal a las consignaciones realizadas para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdicional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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