STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso2726/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de Mayo de 1.998 en el recurso de suplicación nº 175/98, interpuesto por D. DavidY Dª Montserratcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , de fecha 2 de diciembre de 1.997 en los autos nº 601/97, dictada a virtud de demanda promovida por D. Davidy Dª Montserratcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Davidy Dª Montserrat, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los demandantes, Don Davidy Doña Montserrat, prestan servicios para el demandado, Insalud, en el Hospital del Río Hortega de Valladolid, con la categoría de Médico Adjunto, realizando guardias de presencia física y percibiendo una retribución aproximada de 200.000 pesetas mensuales. Segundo.- Cuando realizan la guardia de presencia física un sábado, finalizando el domingo a las 8 de la mañana, tienen que incorporarse el lunes, sin que se observe el descanso de 36 horas pactado entre las Centrales Sindicales representativas del sector y la Administración Sanitaria. Tercero.- Con fecha 24 de julio de 1.997, formularon escrito con valor de reclamación previa ante el INSALUD, en petición del descanso ininterrumpido de 36 horas cuando realizan guardias de presencia física los sábados, no constando resolución expresa. Cuarto.- En fecha 18 de octubre de 1.997, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 21 de octubre de 1.997".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Mayo de 1998, la Sala de lo Social de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Davidy Dª Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid, de fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en Autos núm. 601/97, seguidos a instancias de indicados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se condena a los recurrentes al pago de VEINTE MIL PESETAS en concepto de honorarios de la Letrada del INSALUD".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Montserrat, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Julio de 1998, en el que se denuncia, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la certificada que se aporta, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 24 de Mayo de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de Abril de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 26 de mayo de 1.998, desestimando el recurso de suplicación vino a confirmar la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número uno de los de Valladolid, rechazándose en suma la pretensión de los demandantes, médicos adjuntos del INSALUD, de que se les reconociese el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas después de realizar la guardia de presencia física el sábado, cuya finalización se produce el domingo a las ocho horas.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste señala la recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 24 de mayo de 1.996, (recurso 175/98), en la que, efectivamente, se resuelve un supuesto idéntico al que ahora es objeto de decisión, pero en sentido contrario al de la sentencia recurrida, desde el momento en que en la de contraste, al desestimar el recurso de suplicación planteado por el INSALUD frente a la sentencia de instancia, se viene a reconocer el derecho de los médicos demandantes al descanso ininterrumpido de 36 horas después de la realización de las guardias de presencia en sábado. Concurre por tanto la exigencia básica del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de que se produzca la contradicción entre las resoluciones comparadas para que pueda llevarse a cabo un pronunciamiento en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como se pone de relieve en el escrito de interposición del recurso al detallar de forma precisa y circunstanciada la referida contradicción entre las resoluciones comparadas, de la manera que lo exige el artículo 222 del citado texto legal.

TERCERO

En las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la recurrida correspondiente a la sede de Valladolid y la de contraste, de Burgos, se llega, como se ha dicho, a soluciones distintas en cuanto al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas para los reclamantes, interpretándose de manera opuesta en una y otra de aquéllas resoluciones lo establecido en el párrafo 4 del apartado IV del título dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, firmado entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado y publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1.992, mandado publicar por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1.992 y publicado en el B.O.E. de 3 de julio siguiente.

Para la Sala de Valladolid, tal y como de dice en la sentencia recurrida, el Acuerdo en este punto no constituye un instrumento jurídico del que se puedan extraer derechos y obligaciones de manera directa, pues es sólo una declaración programática sobre un objetivo a conseguir en el futuro y aunque así no se entendiese -añade la Sala de Valladolid- el apartado del Acuerdo invocado se refiere a la jornada ordinaria del Personal Estatutario del Insalud, sin contemplar las situaciones derivadas de la realización de guardias, que tiene un sistema retributivo específico.

Sin embargo, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido distinto sobre la interpretación del referido Acuerdo de 22 de febrero de 1.992 en supuestos similares al que hoy aquí se debate, en las sentencias de 10 de marzo de 1.999 (recurso 2.155/98) y 12 de julio de 1.999 (recurso 2979/98), dictadas ambas en unificación de doctrina, aunque con el importante matiz en cuanto al resultado de que en estos dos casos no se acogió la pretensión de los demandantes de descansar las 36 horas pedidas porque no habían efectuado guardias de presencia, sino de localización y no habían acreditado haber trabajado realmente durante su realización.

La doctrina contenida en las referidas sentencias de esta Sala ha de recogerse aquí para resolver el supuesto planteado y mantener por tanto la naturaleza de norma vinculante para las partes que lo firmaron del Apartado IV del repetido Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, que no contiene condicionamiento expreso o tácito alguno en cuanto a su aplicación directa y fue suscrito al amparo de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de junio y la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ese obligatorio descanso mínimo semanal pactado de 36 horas, cuando se proyecta a situaciones como la que ahora ha de resolverse, en la que se realizan guardias de presencia física durante el sábado que concluyen el domingo a las ocho horas, se hace imposible cuando se exige que el lunes lleven a cabo su jornada ordinaria de mañana, tal y como argumenta la recurrente y postuló primero ante el Juzgado y después ante la Sala de lo Social en el recurso de Suplicación.

CUARTO

En consecuencia, de lo dicho se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente y la de casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 26 de mayo de 1.998, que confirmó la de instancia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid, y revocando también ésta, han de estimarse en lo sustancial o en parte las pretensiones de aquélla, en el sentido de declarar su derecho a descansar un periodo mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de manera que se respete dicho descanso cuando se realicen guardias de presencia física los sábados, que concluyen el domingo a las ocho de la mañana. Con ello, no se acoge en su literalidad el suplico de la demanda, en la que se pide el reconocimiento del derecho a "descansar los lunes cuando realiza guardia de presencia física el sábado inmediatamente anterior que finaliza el domingo a las ocho de la mañana", sino que la declaración de ese derecho ha de ajustarse al soporte legal que proporciona el Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, que normalmente comportará las consecuencias que se piden por la actora, pero que no necesariamente siempre ha de ser así, pues realmente las 36 horas correspondientes al derecho que se reclama terminan el lunes a las 20 horas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Montserratcontra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación número 175/98 que la aquí recurrente había interpuesto frente a la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social número 1 de los Valladolid, en autos 601/97. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase, por lo que revocamos la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que reconozcan a la actora el derecho al disfrute del descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de forma que se extienda al momento inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia física los sábados, que concluyen el domingo a las ocho horas. Sin condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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