STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1851/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Luz Granados López-Doriga, en representación y defensa de D. Casimiro, D. Jose Daniel, D. Guillermo, Dª Francisca, Dª Juana, Dª Lorenza, Dª Mariana, Dª Olga, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6158/97, interpuesto contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos núm. 495/97 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- Los actores, don Casimiro, don Jose Daniel, don Guillermo, doña Francisca, doña Juana, doña Lorenza, doña Mariana, doña Olga, prestan sus servicios como médicos para el INSALUD en el Hospital 12 de Octubre. 2.- Todos los demandantes disfrutan de día y medio de descanso semanal ininterrumpido excepto cuando realizan guardias de presencia física los sábados, en que inician su guardia a las 8,00 horas de la mañana y terminan a las 24,00 horas siguientes, es decir a las 8,00 horas del domingo con lo que al reintegrarse el lunes por la mañana a su jornada de trabajo habitual de trabajo solo han disfrutado de un día de descanso semanal ininterrumpido. 3.- En fecha 22 de febrero de 1992, se firmaron unos acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales mas representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD. En los mencionados acuerdos se recoge textualmente "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda sobre derechos interpuesta por don Casimiro, don Jose Daniel, don Guillermo, doña Francisca, doña Juana, doña Lorenza, doña Mariana, doña Olgacontra el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. CasimiroY OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y CUATRO DE MADRID, de fecha 15 de octubre de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Casimiroy otros contra el INSALUD en reclamación de derechos y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente, selecciona entre las varias que aportó como contradictorias con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos en fecha 6 de marzo de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por la violación del artículo 9.3 de la Constitución Española, quebrantando la sentencia recurrida el principio de seguridad jurídica que consagra el mismo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de mayo de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Personal Estatutario facultativo del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tras haber realizado guardías médicas de presencia física tiene o no derecho al descanso físico semanal de 36 horas semanales cuando el servicio médico se realiza en sábado o vispera de fiesta.

  1. - La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de la Comunidad de Madrid de 3 de Marzo de 1998 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- con mención de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de 18 de febrero y 15 de diciembre de 1.994, ha dado una respuesta negativa al problema, en aplicación e interpretación del Acuerdo concertado entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas publicado en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) el día 3 de julio de 1.992, que aprobo el acuerdo concertado entre las mencionadas partes en febrero de 1.992. Argumenta esta sentencia que " el referido pacto establece la jornada anual del personal sanitario de la Seguridad Social y en cuya jornada se encuentran incluidos los días de guardia, así como los descansos posteriores, por esta razón tal jornada es inferior a las 40 horas semanales o 1.826 horas anuales...." y que " la finalidad de tal descanso .... queda atendida al tener descanso aunque coincida con el domingo o festivo ", para concluir que " como los actores en la demanda plantean este problema sin llevar a cabo el computo anual de jornadas, por lo que no demuestran, ni siquiera alegan que hayan superado la referida jornada anual ", su pretención debe ser desestimada.

  2. - La sentencia contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en 6 de marzo de 1.996, resolviendo un caso sustancialmente igual a la resolución hoy impugnada, se ha pronunciado en forma diferente, aplicando el referido Acuerdo del año 1.992, que en su Anexo, punto IV, dispone que " los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales, como para evitar riesgos innecesarios ".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido. Infracción que ha de ser estimada, conforme sentencia dictada por esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1.999, y las que en ella se citan, y a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - En el Acuerdo litigioso de 1.992 se adoptaron decisiones firmes y ejecutivas cuales las relativas a la retribución de las Guardias -Apartado I-, a la concreción del montante de diversos complementos retributivos -Apartado II-, o a la determinación de la jornada anual según se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio -Apartado IV-, que se aplicaron de inmediato. En este apartado IV, en el mismo en que se fijó la jornada anual, se incluyó el precepto cuya aplicación se discute y que dice textualmente: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesional como para evitar riesgos innecesarios". Dicho precepto no tiene ningún condicionamiento expreso ni tácito en cuanto a su aplicación, por lo que no ofrece dudas su condición de norma vinculante para las partes que lo suscribieron, en cuanto se adoptó un Acuerdo suscrito al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    No es obstáculo a ello, que los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, atribuyan al Director Gerente la distribución de los efectivos, y la determinación del horario de funcionamiento de los servicios, puesto que el ejercicio de esta facultad ha de estar sometido a las normas establecidas, cual es la que obliga al Director a respetar el descanso semanal cuestionado.

  2. - Procede partir, pues, de la realidad de una norma pactada entre la partes que les vincula y les obliga a cumplirla de conformidad con lo que a tal efecto se dispone en el artículo 30 y sgs. de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Ahora bien, a la hora de determinar el contenido de dicho Acuerdo es necesario constatar una realidad básica, cual es que el descanso mínimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo, por lo que en tal contexto ha de interpretarse aquella disposición, estimando, por tanto, que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al régimen específico de las demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones de guardia con presencia física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que mientras en la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo el precepto en cuestión habrá que aplicarlo en su literalidad, no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas en sábados o vísperas de fiesta, salvo que se demuestre que en la guardia localizada se trabajó.

    Es de recordar, cómo esta Sala ha mantenido tradicionalmente esta distinción tanto para resolver problemas de jornada (STS 20 de febero de 1992, STS de 9 de junio de 1992, STS 30 de junio de 1994 o STS 24 de junio de 1996), como problemas de salarios (STS de 7de febrero de 1994, STS de 11de marzo de 1994, STS de 24 de junio de 1994, STS de 7de octubre de 1994 o STS de 22 de diciembre de 1995). En todas estas sentencias se ha mantenido el criterio de que las horas de guardia localizada, salvo que se demuestre en cada caso lo contrario, no son horas de trabajo que den derecho a mayor retribución que la específicamente prevista para ellas, ni a descanso compensatorio. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias recientes de esta Sala de 10 de marzo de 1.999 y de 12 de julio de 1.999, aunque con un diferente pronunciamiento, ya que no se acogió la pretensión de los demandantes de descansar las 36 horas pedidas porque no habían efectuado guardias de presencia, sino de localización y no habían acreditado haber trabajado realmente durante su realización.

TERCERO

En definitiva ese obligatorio descanso mínimo semanal pactado de 36 horas, cuando se proyecta a situaciones, a las que se refiere el hecho sexto de las demandas acumuladas, relativo a guardias de presencia física durante el sábado que concluyen el domingo a las ocho horas, se hace imposible cuando se exige que el lunes lleven a cabo su jornada ordinaria de mañana.

En consecuencia, de lo expuesto procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación integra de las pretensiones actoras, declarando el derecho de los demandantes a que les sea reconocido el derecho al descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas semanales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. CasimiroY OTROS, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 6.158/97, que los recurrentes habían interpuesto frente a la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos 495/97. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que reconozca a los actores el derecho pretendido al disfrute del descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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