ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2040A
Número de Recurso1422/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 501/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Providencia, de fecha 12 de septiembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan PabloY Dª Ericacontra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - De la documentación que se ha aportado por la parte recurrente a requerimiento de esta Sala, se establece que la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada en segunda instancia, en un procedimiento de menor cuantía, sin especialidad alguna en la materia que determinara un especifico tipo de proceso, indicándose en la demanda rectora del litigio que la cuantía resulta inestimable o no puede ser determinada ni aun de forma relativa, por lo que el trámite ha de ser el del menor cuantía conforme al art. 484.3 LEC 1881 (Fundamento Jurídico I), sin que nada se manifestara al respecto en la contestación a la demanda ni en el posterior acto de la comparecencia celebrada el día 6 de marzo de 2001, por lo que cabe afirmar que el procedimiento fue íntegramente tramitado como de cuantía indeterminada. Siendo ello así, la sentencia impugnada no tiene acceso a la casación pues le está vedada la única vía posible para los asuntos sustanciados en razón a la cuantía, esto es, la determinada por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, precisamente por no superar el límite cuantitativo legalmente establecido, circunstancia que no concurre en los procesos de cuantía inestimable o indeterminada, sin que sea posible acudir al ordinal 3º del "interés casacional" para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, pues es doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, , siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas.) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

  2. - Determinada la irrecurribilidad en casación de la sentencia en cuestión, no solo se hace innecesario determinar si concurre o no el "interés casacional" alegado, sino que supone igualmente el rechazo de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 LEC 2000, que regula en régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios y que indica que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", lo que aparece corroborado por la regla 5ª de dicho apartado 1, referida al tramite de admisión, que obliga al examen en primer lugar de la admisión del recurso de casación e inadmitido éste, se inadmitirá sin más trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, con lo que en definitiva, se crea una estrecha dependencia entre el recurso por infracción procesal y el recurso extraordinario de casación, de manera que para poder ser recurrida una sentencia por infracción procesal se requiere que dicha sentencia sea impugnable, en abstracto, en la vía casacional, conforme al art. 477 LEC.

  3. - Los razonamientos que anteceden suponen la desestimación de la presente queja y la confirmación de la resolución de la Audiencia Provincial, que debió revestir forma de auto por expresa indicación del art. 480 LEC 2000, si bien por razones distintas de las allí argumentadas, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, pues como el propio recurrente indica, el acceso a los recursos es cuestión de orden público sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que corresponde a esta Sala dentro del ámbito de la queja que se examina, el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad según la norma legal.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Juan Pabloy Erica, contra la Providencia de fecha 12 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 29 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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