STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9952
Número de Recurso5948/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Industrial Tripera del Norte, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 1996, relativa a orden de desalojo de local en determinado matadero, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Industrial Tripera del Norte, S.A. asi como el Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Industrial Tripera del Norte, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Bilbao, relativas a orden de desalojo de local ocupado en determinado matadero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Industrial Tripera del Norte, S.A., mediante escrito de 28 de mayo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de julio de 1996 por Industrial Tripera del Norte, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Bilbao.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de junio de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refirió el proceso ante el Tribunal a quo en el supuesto de este recurso de casación a la conformidad a derecho del acto de un Ayuntamiento por el que se ordenaba el desahucio de la empresa recurrente, entre otros ocupantes, de los locales de un matadero municipal, así como a las consecuencias y efectos de dicho acto. Asimismo se refirió el enjuiciamiento a la resolución por la que se estimó sólo parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Dictados estos actos administrativos la empresa afectada, es decir, una de las ocupantes de locales en el citado matadero, recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dictó con un fallo de carácter desestimatorio. De dicha Sentencia se deduce que los hechos acaecidos fueron los siguientes. Encontrándose el matadero municipal fuera de uso por haberse habilitado nuevas instalaciones, el Ayuntamiento dictó la orden de desahucio dirigida a varias empresas que ejercían en los locales del mismo actividades relacionadas con las industrias cárnicas, entre ellas la recurrente, y contra esta orden las empresas interpusieron recurso de reposición. En la tramitación del mismo el Ayuntamiento advirtió que el matadero, que ocupaba terrenos municipales de carácter patrimonial, tenía personalidad jurídica propia pues se trataba de una empresa de total propiedad municipal, si bien su Consejo de Administración estaba integrado por el Alcalde y los Concejales del municipio. A dicho matadero no se había notificado el acto ni se le había hecho requerimiento ninguno.

Ante ello se estimó parcialmente el recurso de reposición, de modo que se confirmó o reiteró la orden de desahucio requiriendo en este sentido al matadero como empresa; se comunicó a las demás empresas ocupantes que debían desalojar los locales; y se les requirió para que se dirigieran al Ayuntamiento, planteando una posible indemnización de daños y perjuicios si procedía y acreditando los daños y perjuicios sufridos. Esta es la resolución impugnada, si bien con posterioridad se dictó otro acto municipal de ejecución del originario ordenando el desalojo efectivo de los locales, y la empresa actora amplió a este otro acto administrativo el recurso contencioso interpuesto.

Como se ha dicho la Sentencia se dicta con un fallo desestimatorio. En sus Fundamentos de Derecho, a más de aludirse a los datos fácticos antes expuestos, se comienza por desechar tres alegaciones de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento relativas a la falta de acuerdo social de interponer el recurso, falta de notificación previa de la intención de interponerlo, y falta de legitimación pasiva de la entidad municipal. Tales alegaciones se consideran carentes de fundamento a la vista de las circunstancias del caso y de la legislación aplicable en las fechas de autos.

Solo posteriormente se entra en el estudio del fondo del asunto, respecto al que comienza por afirmarse que se centra en la solicitud de pago de una indemnización de daños y perjuicios. La indemnización se deniega y el recurso se desestima basandose en que el recurrente se limita a solicitar en la demanda la referida indemnización en términos generales, sin argumentar sobre cuales son las causas y motivos de los daños que se alegan, la cuantía de la indemnización, y los demás extremos a precisar, demorando todo ello al tramite de ejecución de Sentencia.

Entiende la Sala a quo que la prueba habría versado en su caso sobre los puntos de hecho que hubieran debido concretarse en la demanda, pero que a la vista de los escritos procesales no es posible determinar las bases para la ejecución de Sentencia en cuanto a este extremo cuando el recurrente no ha proporcionado al Tribunal elementos de juicio suficientes para ello.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa actora ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos. En el único motivo de casación que se invoca se citan como infringidos el articulo 1.101 del Código Civil, que se entiende interpretado erróneamente, y la jurisprudencia relativa al mismo, los artículos 42 y 79.3 de la Ley Jurisdiccional y el articulo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como tambien el articulo 24.1 de la Constitución vigente.

Pero el razonamiento o la argumentación que se desarrollan o expresan en el motivo no pueden acogerse por distintas razones, ante todo por su escasa consistencia y porque no se combate del modo adecuado la resolución judicial recurrida. Pues ésta precisa que no se determinan ni concretan en la demanda los perjuicios sufridos y su cuantificación, siendo éste el momento procesal oportuno para ello y debiendo referirse las alegaciones a los hechos concretos sobre los que ha de versar en su caso la prueba.

Contra este razonamiento no puede prevalecer el argumento de la parte de que la alusión a los daños y perjuicios se hizo en momentos procesales distintos. Desde luego no puede atenderse la referencia a que se pidió la indemnización en el escrito de conclusiones, pues el articulo 79.3 de la Ley Jurisdiccional exige que en ese momento procesal los daños y perjuicios hayan sido probados. Por otra parte tampoco pueden prevalecer frente a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia las alegaciones relativas a la ausencia de prueba, siendo de notar que el Tribunal a quo acordó la prueba pericial propuesta, y no fue disconforme a Derecho declarar concluso en el momento oportuno el periodo de prueba, lo que no fue impugnado por la parte que pudo hacerlo mediante recurso de suplica. Es cierto que se solicitó que se practicase la prueba como diligencia para mejor proveer, pero dictar un acuerdo en este sentido es solo una facultad y no un deber en derecho del Tribunal a quo.

Tampoco son de atender las alegaciones relativas a que la cuantía de la indemnización puede demorarse a la ejecución de la Sentencia, debiendo establecer la misma las bases para ello. Pues tal extremo no se ha negado ni contravenido por el Tribunal que lo afirma expresamente, manteniendo en cambio que no se han concretado de hecho los daños y perjuicios en el momento procesal oportuno.

Pero es que además la Sala entiende que se han cometido por la entidad recurrente dos irregularidades, de las cuales al menos una constituye una desviación procesal. La primera irregularidad consiste en que, como pone de manifiesto el Ayuntamiento recurrido y no se contradice por la entidad actora, se ha seguido paralelamente el proceso resuelto por Sentencia del Tribunal a quo y un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios al Ayuntamiento. Este procedimiento administrativo ha concluido mediante un acto municipal denegatorio, que ha devenido firme y por tanto consentido por la parte. No obstante la entidad actora ha seguido actuando en el proceso en el que se solicitaba una indemnización cuya denegación había consentido, al menos en las fechas en que se tramitaba el presente recurso de casación.

Pero en segundo lugar se incurre sin duda en una desviación procesal que consiste en que formalmente se impugna el acto administrativo de desahucio y asi se hace constar en los diversos escritos procesales. Pero luego se abandona la pretensión de que aquel acto sea disconforme a Derecho, y se alega solo sobre la indemnización de los daños y perjuicios que se mantiene fueron sufridos. Al parecer ello ha inducido al Tribunal Superior de Justicia a alguna desorientación, pues en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se afirma que en cuanto al fondo la pretensión de la empresa se limita a la indemnización, lo que materialmente es cierto pero formalmente no lo es ya que el acto impugnado fue la orden de desahucio, que no se demuestra fuese contraria al ordenamiento jurídico. Se ha infringido por tanto por la empresa actora y no por el Tribunal a quo la letra y el espíritu del articulo 42 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable

Por ello del estudio realizado se concluye que la Sentencia impugnada no ha vulnerado los preceptos que se citan, y que no puede compartirse el razonamiento que se contiene en el único motivo de casación. Este motivo no debe ser acogido, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con lo que establece el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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