STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6258
Número de Recurso3048/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3048/96, interpuesto por la entidad Hormigones del Besaya, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de 5 de marzo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 301/95, en el que se impugnaba la resolución de 24 de noviembre de 1.994, de la Junta Vecinal de Igollo, Ayuntamiento de Camargo, que requería a Hormigones del Besaya, para que en el plazo de quince días desalojara la finca denominada Mazaloma.

Siendo parte recurrida la Junta Vecinal de Igollo, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de febrero de 1.995, la entidad Hormigones del Besaya interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Junta Vecinal de Igollo de 24 de febrero de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de marzo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos inadmitir el recurso contencioso administrativo promovido HORMIGONES DEL BESAYA S.A., contra la Resolución de la Junta Vecinal de Igollo de 24 de noviembre de 1994, por la que se requiere al recurrente para que en el plazo de quince días desaloje la finca denominada "Mazaloma". Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 15 de marzo de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de marzo de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se acuerde la nulidad del acuerdo de 24 de noviembre de 1.994, de la Junta Vecinal de Igollo, en base a un único motivo de casación que se aduce al amparo del artículo 95 apartado cuarto de la Ley de la Jurisdicción, por existir infracción en el Ordenamiento Jurídico, al dar por supuesto el conocimiento de un acto administrativo de 1 de octubre de 1.992, cuando el mismo no le ha sido notificado a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día diez de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por estimar que el acuerdo impugnado de 24 de febrero de 1.994, era una mera ejecución del anterior de 1 de octubre de 1.992, que no ha sido objeto de la oportuna impugnación. Es de señalar que el acuerdo de 24 de febrero de 1.994, disponía la recuperación de la finca Mazaloma y se requería a los ocupantes de la misma para que la desalojaran en el plazo de quince días, y que en el acuerdo de 1 de octubre de 1.992, la Junta Vecinal de Igollo, por unanimidad de los asistentes y tras las deliberaciones oportunas, acordaron que transcurrido el término de la adjudicación procede la recuperación de la finca Mazaloma, y el tal acuerdo fue notificado por medio de Notario el día 22 de octubre de 1.992, a quien dice ser D. Francisco López Canales, apareciendo en la diligencia que a partir del próximo día 31 de diciembre, deberá dejar libre y a disposición de la Junta Vecinal la finca de referencia.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Ordenamiento Jurídico, al dar por supuesto el conocimiento de un acto administrativo de 1 de octubre de 1.992, cuando el mismo no le ha sido notificado, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque en tal motivo de casación, no cita, ni concreta que norma del Ordenamiento ha infringido la sentencia recurrida, y ello en casación es suficiente para desestimar el motivo de casación, pues el Tribunal de Casación no está obligado a indagar ni a suplir la actividad de la parte ya que conforme a la propia naturaleza del recurso de casación y a reiterada doctrina de esta Sala, el Tribunal de Casación ha de limitarse a valorar la infracción de las normas y de la jurisprudencia que el recurrente oportunamente denuncie, con concreción de la norma o precepto infringido y del modo en que la misma estime se ha producido, sentencias de 12 de mayo de 1.999, 21 de octubre de 2.000 y 27 de marzo de 2.001. Y de otra, porque, el recurrente, en casación y en el único motivo aducido, plantea una cuestión no valorada por la sentencia recurrida, e incluso ajena a la planteada en la Instancia, como se advierte, entre otros, de los propios términos del suplico del escrito de demanda, en el que solicitaba la nulidad del acuerdo y la declaración de que entre el actor y la demandada existe un contrato de arrendamiento cuyo objeto es la cantera llamada Mazaloma, y de los términos del escrito de formalización del recurso de casación, en el que refiere que se decrete la nulidad del acuerdo y se ordene a la Junta Vecinal de Igollo la notificación en forma del acto de 1 de octubre de 1.992. Sin olvidar en fin, que incluso si estimaba que la cuestión aquí planteada no había sido valorada por la sentencia recurrida, cuando estaba a ello obligada, tenía que haberlo denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Hormigones del Besaya, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de 5 de marzo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 301/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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