STS 382/2004, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2004
Número de resolución382/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Almudena, D. Bernardo y D. Hugo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 221/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 219/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, sobre nulidad de juicio de desahucio e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la mercantil Espectacles del Baix Emporda S.L., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ESPECTACLES DEL BAIX EMPORDA S.L. contra la comunidad de bienes formada por Dª Almudena y D. Bernardo y D. Hugo solicitando se dictara sentencia dando lugar a la nulidad del juicio de desahucio referido en los hechos de la propia demanda, y en especial de la sentencia, y acordando la vigencia de los contratos de arrendamiento y subarriendo reseñados en la demanda, así como una indemnización por daños y perjuicios a valorar en ejecución de sentencia con base en las pérdidas por no haber podido explotar el negocio arrendado durante todo el tiempo en que estuvo cerrado por culpa de la parte demandada, todo ello con imposición de costas a la misma demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Feliu de Guíxols, dando lugar a los autos nº 219/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda alegando la improcedente acumulación de una acción de nulidad de juicio de desahucio a otra de indemnización de daños y perjuicios así como la excepción de cosa juzgada, oponiéndose también en el fondo e interesando se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Claudia Dantart Minué en nombre y representación de la entidad ESPECTACLES DEL BAIX EMPORDA, S.L. contra Dª Almudena, D. Bernardo y D. Hugo, debo absolver y absuelvo a los mismos en la instancia en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, por falta de legitimación pasiva. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora en lo referente a la acción de nulidad ejercitada, debiendo imponer el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a Espectacles del Baix Emporda, S.L.

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 221/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de ESPECTACLES DEL BAIX EMPORDA S.L. contra la Sentencia de 27-02-97, dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 3 ST. FELIU, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 0219/95, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, declarando haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios pedidos por la actora a causa del cierre de la Sala de espectáculos LAS VEGAS, propiedad de los demandados, condenando a éstos a resarcirlos en la cantidad que resulte, a computar desde las fechas señaladas, a valorar en ejecución de sentencia; y dada la falta de temeridad en las partes, así como la estimación parcial de este recurso, no procede imposición de costas en ninguna de las dos instancias, por lo que cada parte correrá con las propias y las comunes, por mitad, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos, excepto en materia de costas."

QUINTO

Interesada aclaración de tal sentencia por la parte demandada, el tribunal la denegó por auto de 7 de abril de 1998.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, los dos primeros en su ordinal 3º y los restantes en su ordinal 4º: el primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal, el segundo por infracción del art. 360 de la misma ley, el tercero por infracción de los arts. 1551 y 1257 CC, el cuarto por infracción del art. 1101 CC y el quinto por infracción de los arts. 1216 y 1218 CC.

SÉPTIMO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso.

OCTAVO

Por Providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación, un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881, se promovió por la sociedad subarrendataria de una sala de fiestas contra la parte arrendadora de la misma que había desahuciado a su arrendatario por falta de pago de la renta, sin que en el juicio de desahucio seguido al efecto compareciera el arrendatario demandado ni fuese parte dicha sociedad subarrendataria.

En la demanda se pedía la nulidad del referido juicio de desahucio, en especial de la sentencia que lo resolvió, con declaración de continuar vigentes los contratos de arrendamiento y subarriendo, así como una indemnización de daños y perjuicios, a cuantificar en ejecución de sentencia, por las pérdidas sufridas por la sociedad demandante al no haber podido explotar el negocio durante todo el tiempo en que estuvo cerrado por culpa de la parte arrendadora demandada, culpa consistente, según la demanda, en la falta de los permisos necesarios para abrir la sala de fiestas, lo que había determinando su cierre o clausura por el Ayuntamiento después de que la sociedad demandante hubiera hecho obras en el año 1994 por importe de 100.000 ptas, de suerte que para esta parte no era únicamente ella la perjudicada sino también todos los industriales que habían intervenido en la reforma de la sala y que desde su clausura iban a dejar de cobrar sus créditos.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda: en cuanto a la nulidad del juicio de desahucio, porque en éste no era necesario haber demandado también a la sociedad subarrendataria; y en cuanto a la pretensión resarcitoria, por falta de relación contractual entre la parte arrendadora y dicha subarrendataria, de suerte que apreciaba una falta de legitimación pasiva en los demandados, parte arrendadora, que en realidad era más bien falta de acción.

Interpuesto recurso de casación por la actora, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, manteniendo la desestimación de la demanda en cuanto a la nulidad del juicio de desahucio, la estimó en cambio en cuanto a la pretensión resarcitoria, condenando a la parte demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados del cierre de la sala de fiestas desde la fecha en que el tribunal de lo contencioso-administrativo que conoció del recurso interpuesto contra dicho cierre por la parte arrendadora había suspendido la ejecutividad del acto administrativo hasta la fecha en que ganó firmeza la sentencia de desahucio, a cuantificar en ejecución de sentencia. Como razón causal de este fallo de apelación se cita el art. 1551 CC y se argumenta que la parte arrendadora, impugnante del acto administrativo de clausura de la sala de fiestas y finalmente ganadora del recurso contencioso-administrativo por gozar la actividad clausurada de licencia municipal desde el año 1963, tenía que haber comunicado a la subarrendataria la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo cautelarmente acordada durante la tramitación de dicho recurso para que, así, hubiera podido continuar su actividad.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido únicamente la parte demandada articulando cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, de modo que, consentida por la parte actora su pretensión de nulidad del juicio de desahucio con subsistencia de los contratos de arrendamiento y subarriendo, el conocimiento de esta Sala no puede ir más allá de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora durante el periodo fijado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Razones de método imponen comenzar el estudio del recurso por su motivo quinto y último, amparado en el ordinal 4º del dicho art. 1692, ya que denuncia un error de derecho en la apreciación de la prueba que, de ser apreciado, influiría en la viabilidad del motivo primero, el cual tacha la sentencia impugnada de incongruente por una falta de claridad del fallo tan patente que lo haría inejecutable.

Fundado este motivo quinto en infracción del art. 1218 CC por no haber advertido el tribunal sentenciador que, según los documentos públicos incorporados como prueba a las actuaciones, la sentencia de desahucio se dictó y ganó firmeza antes de suspenderse la ejecutividad del acto administrativo, y no a la inversa como parece entender dicho tribunal al fijar un periodo indemnizable "desde" que el tribunal de lo contencioso-administrativo suspendió cautelarmente la clausura de la sala de fiestas "hasta" la firmeza de la sentencia de desahucio, la comprobación de los correspondientes documentos justifica que el motivo haya de ser estimado, pues efectivamente la sentencia de desahucio se dictó el 7 de diciembre de 1994 y ganó firmeza al no ser recurrida, en tanto la suspensión cautelar de la clausura de la sala de fiestas se acordó por auto de 18 de abril de 1995, no mediando entre ambas fechas más que un intento de nulidad del juicio de desahucio por la sociedad subarrendataria mediante escrito presentado el 4 de abril de 1995 pero inadmitido a trámite por auto del siguiente día 6, esto es, en cualquier caso también antes de dicha suspensión cautelar.

Hay, pues, un error patente en cuanto a las fechas computadas por el tribunal sentenciador, porque no existió periodo alguno computable desde la suspensión cautelar de la clausura hasta la firmeza de la sentencia de desahucio durante el cual la subarrendataria hubiera podido continuar su actividad negocial.

TERCERO

La estimación del motivo quinto determina a su vez la del motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, porque de lo anteriormente razonado se desprende la incoherencia del fallo impugnado, cuya aclaración se pidió por la parte hoy recurrente y fue denegada por el tribunal sentenciador, al acordar una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora durante un periodo de tiempo que en realidad nunca existió, dando así lugar no tanto a una condena inejecutable como a una estimación parcial de la demanda sólo aparente, pues si ese periodo de tiempo nunca existió tampoco puede considerarse en rigor existente la indemnización.

CUARTO

Aunque lo antedicho bastaría para que esta Sala, casando la sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos del debate como dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, confirmara sin más, aunque con el matiz que se dirá, la sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda, pues el aquietamiento de la parte actora con aquélla siempre impediría sustituir el referido periodo inexistente por ningún otro, no está de más indicar que también tiene razón la parte recurrente en sus dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de dicha ley procesal y dedicados al fondo del asunto: el motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1551 y 1257 CC, y el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1101 del mismo Cuerpo legal, pues acordada la clausura de la sala de fiestas por el Ayuntamiento con base en la falta de licencia, declarada por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la existencia de tal licencia en virtud del recurso interpuesto por la parte arrendadora, conseguida también por esta misma parte la suspensión cautelar de la clausura y, en cambio, desentendida por completo la subarrendataria tanto de su obligación contractual de pago de la renta como de intervenir en el expediente administrativo de clausura o en el posterior recurso contencioso-administrativo promovido por la parte arrendadora, no se alcanza a comprender qué perjuicio puede imputarse a ésta, ni siquiera con base en el art. 1902 CC o en la sentencia de esta sala de 14 de octubre de 1997, respecto de una relación contractual de subarriendo que en su momento se limitó a autorizar, y menos aún si se recuerda que el hecho desencadenante de la clausura fue la obra de reforma emprendida por la subarrendataria.

De ahí que el fallo de primera instancia, a confirmar, deba sin embargo matizarse técnicamente en cuanto absuelve a los demandados "en la instancia" de la acción resarcitoria "por falta de legitimación pasiva", pues bien claro queda en su fundamento jurídico cuarto que lo apreciado es en realidad una falta de acción impeditiva de nueva demanda contra aquéllos.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, han de imponerse a la parte demandante: las de la primera instancia, por la desestimación total de su demanda y consiguiente aplicación del párrafo primero del art. 523 de la misma ley; y las de apelación, porque su recurso tenía que haber sido totalmente desestimado, con la consiguiente aplicación del párrafo segundo del art. 710 de idéntica ley procesal.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, conforme al citado art. 1715.2 no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Almudena y D. Bernardo y D. Hugo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 221/97

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas aunque suprimiendo las expresiones "en la instancia" y "por falta de legitimación pasiva".

  3. - Imponer a la demandante-apelante Espectacles del Baix Emporda S.L. las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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