STS 1036/2006, 18 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2006
Fecha18 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Alkauto, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 723/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Elteam, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción López García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Alicante conoció el juicio de menor cuantía número 723/98 seguido a instancia de la entidad Elteam, S.A.

Por la mercantil Elteam, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se decrete la resolución de los contratos de arrendamiento de los locales de negocio más arriba referenciados, formalizados entre mi principal y la mercantil demandada, por falta de pago, condenando a la demandada a pagar las cantidades adeudadas, por los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 1998, en concepto de merced arrendaticia, que ascienden inicialmente a 13.770.000 pts., más el 16% del I.V.A., si bien dada la incertidumbre del importe exacto por falta de documentación, se deberá concretar éste, si procede, en ejecución de sentencia, y asimismo, a condenar a la demandada a que desaloje los locales de negocio, dejándolos a disposición del demandante, y todo ello, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento e imponiendo, en todo caso, las costas del presente procedimiento a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Alkauto, S.L., se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando en su integridad la demanda declare no haber lugar a la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta por no haber sido ésta satisfecha en su integridad o, subsidiariamente, declare enervada la acción por haberse consignado válidamente las cantidades reclamadas".

Con fecha 20 de abril de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el/la Procuradora Dª. MARIA TERESA RIPOLL MONCHO, en nombre y representación de ELTEAM, S.A., defendido por el/la letrado Sr. Avendaño, contra ARKAUTO, S.L., representado por el/la Procurador/a Dª. EVA GUTIERREZ ROBLES, defendida por el/la letrado Sr. Montes Reig, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones de la actora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y en su lugar, que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña María Teresa Ripoll Moncho en nombre y representación de la mercantil "Elteam, S.A." contra la mercantil "Arkauto, S.L.", debemos condenar y condenamos a ésta a que abone a la actora la suma de doce millones ciento cincuenta mil pesetas (12.150.000 ptas.) más el 16% de IVA; declarando enervada la acción de resolución de los contratos de arrendamiento por lo que deberán quedar las rentas depositadas notarialmente a disposición de la mercantil actora; sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de primera instancia ni de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Arkauto, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por aplicación indebida, del artículo 114.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2001 se admitió a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 1563 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pretende de este modo la recurrente que se acoja la petición deducida como principal en el escrito de contestación a la demanda y se declare no haber lugar a la resolución de los contratos de arrendamiento objeto de la litis por falta de pago de las rentas, por haber sido éstas satisfechas en su integridad, habiendo consignado convenientemente ante Notario las rentas pendientes de pago reclamadas en la demanda.

Resulta oportuno precisar, ante todo, que la Audiencia Provincial estimó en parte la pretensión de reclamación de las rentas vencidas y no satisfechas deducida por la mercantil arrendadora, después de negar efecto liberatorio a la consignación de su importe efectuada por la arrendataria, aquí recurrente en casación, ante Notario; consignación a la que, en cambio, reconoció virtualidad para enervar la acción de desahucio por falta de pago de las rentas asimismo ejercitada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1563.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es pues difícilmente puede la sentencia recurrida haber infringido, por aplicación indebida, el artículo 114.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 1563.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no declaró la resolución de los contratos de arrendamiento y sí, en cambio, la enervación de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas conforme a lo dispuesto en el último de los preceptos citados, y según había sido solicitado de forma subsidiaria por la arrendataria demandada, ahora recurrente, al contestar la demanda.

En realidad, bajo ese inadecuado planteamiento de la pretensión impugnatoria se puede descubrir el designio de lograr la completa desestimación de la demanda, con las consiguientes consecuencias tanto respecto de la posibilidad de otra futura enervación de la acción -que no cabría de mantenerse los pronunciamientos de la sentencia recurrida, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1563.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, precepto cuyo contenido se incorpora ahora, en similares términos, al artículo

22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose reducido el plazo del previo requerimiento de pago que también imposibilita la enervación de cuatro a dos meses tras la reforma operada por la Ley 23/2003, de 10 de julio -, cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales, entre otros efectos. Pero esa intención no puede pasar de ahí, en la medida en que en modo alguno cabe reconocer en la consignación de las rentas efectuada ante Notario otros efectos que los que le atribuye la sentencia recurrida. La consignación realizada -las sucesivas consignaciones- carecen de efectos liberatorios para el deudor de su obligación de pago de las rentas desde el momento en que no reúnen los requisitos de los artículos 1176, 1177 y 1178 del Código Civil, y que se resumen en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2006 del siguiente modo: a) que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo -artículo 1176 del Código Civil -; b) que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -artículo 1177, apartado primero-; y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago.

Y esa carencia de efectos liberatorios deriva del hecho de que las consignaciones efectuadas ante Notario no fueron precedidas del ofrecimiento de pago por haberse negado el acreedor a recibir el importe de las rentas, extremo éste que no consta. No se está, por otra parte, en el caso de que varias personas pretendan tener derecho a cobrar, supuesto en el que la consignación por sí sola produce efecto liberatorio, según lo dispuesto en el artículo 1176.2 del Código Civil, pues la única persona que tiene ese derecho es la mercantil arrendadora, independientemente de las controversias existentes en torno a la titularidad de las acciones y de quien ostente la representación de la entidad. Y, en fin, no se ha anunciado ni notificado la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -la arrendadora, prinicipalmente-, como exigen los artículos 1177, párrafo primero, y 1178, párrafo segundo, del Código Civil, ni se ha depositado la suma adeudada a disposición de la autoridad judicial.

Así las cosas, es más que difícil obtener un pronunciamiento desestimatorio de la acción de desahucio, por delante de la enervación de la acción que ha sido declarada, con base en el cumplimiento de la obligación de pago de las rentas y a fuerza de conferir a las consignaciones realizadas los efectos del pago, tanto más cuanto tales consignaciones no son, en rigor, más que unos depósitos ante Notario de las cantidades a que ascendían las rentas vencidas carentes de la incondicionalidad e indisponibilidad por el deudor que son necesarias para atribuirles eficacia liberatoria, pues entre las condiciones de tales depósitos se cuentan la autorización al Notario para ingresar las cantidades depositadas en una entidad financiera -sin mayores precisiones-, y la devolución del importe depositado a la entidad depositante a su simple solicitud.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Alkauto, S.L.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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