STS 0092, 4 de Febrero de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso0797/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución0092
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia recurrida, producirá perjuicios irreparables a mi representado, y

caso de estimarse el Recurso, como espera esta parte, posiblemente

resultaría de imposible cumplimiento la resolución de este alto Tribunal,

por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.803 L.E.C., esta parte

solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida y aporta

documento aval, debidamente legalizado, que afianza la presente petición

por la cantidad de 1.000.000 de pesetas, cantidad, ésta que supone un

esfuerzo económico para mi representado y que es la misma que en su día

fijó el Juzgado de Primera Instancia al admitir en dos efectos el Recurso

de Apelación interpuesto contra la solicitud de nulidad desestimada y, al

Tribunal Suplico que, previa vista que de la presente solicitud se de al

Ministerio Fiscal, se sirva acordar de conformidad en orden a la petición

de suspensión de ejecución de Sentencia solicitada."

SEGUNDO

Admitido el recurso y emplazada la demandada, compareció

en los autos el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, que contestó al

mismo, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes

para terminar suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se

desestime el recurso de revisión formulado por las causas que constan en el

cuerpo del presente escrito, con imposición al recurrente de las costas

causadas".

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió

su preceptivo informe, que consta en Autos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado

las prescripciones legales. No habiendo solicitado ninguna de las partes la

celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo EL DÍA 30 DE

ENERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión va dirigida a impugnar la

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de

Barcelona el 4 de abril de 1992, en el juicio incidental arrendaticio núm.

1.016 de 1992, fundándose en el ordinal 4º del art. 1796 de la Ley de Ritos

civiles, por estimar que en dicho proceso no pudo intervenir el

revisionista al haber señalado la actora doña Melisacomo

domicilio del mismo el que aparecía en el contrato de arrendamiento cuyo

desahucio se interesaba, no obstante saber que el aquí revisionista lo

tenía en la Calle DIRECCION000, NUM000-NUM001de Barcelona, lo que en opinión del

promotor de la presente revisión le ha producido indefensión.

SEGUNDO

Aún cuando efectivamente dicha omisión aparece

ebidamente acreditada a través de las pruebas incorporadas a los presentes

autos, es de tener en cuenta, que la Revisión, figura procesal tan especial

en cuanto dirigida a romper el principio de la cosa juzgada, que ya origina

disquisiciones acerca de si el acto que la origina es una demanda o un

recurso, requiere para su efectividad que en ella concurran una serie de

requisitos, que aparecen contenidos en los arts. 1797 a 1800 de la Ley

Rituaria civil, respecto de los cuales, la doctrina de esta Sala se ha

cuidado de señalar, que su interpretación ha de realizarse con criterio

restringido, al objeto de evitar en la medida de lo posible la inseguridad

jurídica que la quiebra del principio de la cosa juzgada puede producir,

máxime en un Estado de Derecho como es el español.

Entre dichos requisitos, ocupa destacado lugar el plazo para la

válida interposición de este tipo de demandas o recurso que es "el de tres

meses, contados desde el día en que se descubrieran...el fraude..." (art.

1.798 L.E.C.), lo cual requiere la precisa determinación por el

revisionista del día inicial, (sentencias de 19 de enero de 1990, 16 de

marzo, 3 de julio, 18 de octubre y 10 de noviembre de 1993 y 19 de

septiembre de 1994, por no citar sino las últimas), dato éste que en la

demanda de revisión no se ha hecho constar ni tan siquiera por

aproximación.

TERCERO

Pero es que además y en relación con lo indicado, de las

actuaciones que obran en los autos (el 1016 de 1992 del Juzgado de Primera

Instancia número 5 de los de Barcelona), aparece suficientemente acreditado

que don Marcos, cuya demanda de Revisión se apoya en el

total desconocimiento del procedimiento de desahucio contra el instado por

doña Melisaal haber omitido esta su citación en el otro domicilio

del mismo, el 10 de julio de 1992 presentó un escrito en el citado Juzgado

de Primera Instancia en el cual y entre otras manifestaciones se indicaba,

que tuvo conocimiento de la Sentencia en referido proceso dictada dos días

antes, esto es, el 8 de julio.

Pues bien, ello sentado y acreditado por el propio revisionista,

la situación se presenta así: a) Desde el día 8 de julio de 1992, en que

según sus propias manifestaciones el Sr. Marcosconoció la

existencia de la sentencia en esta revisión impugnada, hasta el 23 de marzo

de 1993 que presenta en el T.S., la demanda de revisión, han transcurrido

on exceso los tres meses que el art. 1798 se establecen para la iniciación

de la revisión; b) Es doctrina de esta Sala a tales efectos, que el citado

plazo es de caducidad (Sentencias de 18 de enero, 6 de mayo y 29 de

noviembre de 1983; 22 de marzo de 1985; 9 de julio y 12 de noviembre de

1986; 25 de septiembre y 20 de octubre de 1987; 4 de mayo de 1988 y 18 de

octubre de 1993), razón por la cual, el mismo no es susceptible de

interrupción (sentencias, entre otras de 21 de enero de 1992 y 14 de

septiembre de 1993).

Por todas estas consideraciones y no obstante el informe del

Ministerio Fiscal, que se inclina a la estimación de la Revisión con apoyo

exclusivo en la únicamente alegada por el actor omisión de su debida

citación en la litis que concluyó con la Sentencia aquí combatida, debe ser

denegada la Revisión interesada, con las consecuencias que para tales

supuestos se determina en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE

REVISIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito

García en nombre y representación de DON Marcos, contra la

Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los

de Barcelona, en fecha 4 de abril de 1992; con expresa imposición de costas

en este recurso al recurrente. Líbrese al mencionado Juzgado la

certificación correspondiente con devolución de los Autos remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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