STS 0092, 4 de Febrero de 1995
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 0797/1993 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Número de Resolución | 0092 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia recurrida, producirá perjuicios irreparables a mi representado, y
caso de estimarse el Recurso, como espera esta parte, posiblemente
resultaría de imposible cumplimiento la resolución de este alto Tribunal,
por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.803 L.E.C., esta parte
solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida y aporta
documento aval, debidamente legalizado, que afianza la presente petición
por la cantidad de 1.000.000 de pesetas, cantidad, ésta que supone un
esfuerzo económico para mi representado y que es la misma que en su día
fijó el Juzgado de Primera Instancia al admitir en dos efectos el Recurso
de Apelación interpuesto contra la solicitud de nulidad desestimada y, al
Tribunal Suplico que, previa vista que de la presente solicitud se de al
Ministerio Fiscal, se sirva acordar de conformidad en orden a la petición
de suspensión de ejecución de Sentencia solicitada."
Admitido el recurso y emplazada la demandada, compareció
en los autos el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, que contestó al
mismo, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes
para terminar suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se
desestime el recurso de revisión formulado por las causas que constan en el
cuerpo del presente escrito, con imposición al recurrente de las costas
causadas".
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió
su preceptivo informe, que consta en Autos.
En la tramitación del presente recurso, se han observado
las prescripciones legales. No habiendo solicitado ninguna de las partes la
celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo EL DÍA 30 DE
ENERO DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La presente demanda de revisión va dirigida a impugnar la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de
Barcelona el 4 de abril de 1992, en el juicio incidental arrendaticio núm.
1.016 de 1992, fundándose en el ordinal 4º del art. 1796 de la Ley de Ritos
civiles, por estimar que en dicho proceso no pudo intervenir el
revisionista al haber señalado la actora doña Melisacomo
domicilio del mismo el que aparecía en el contrato de arrendamiento cuyo
desahucio se interesaba, no obstante saber que el aquí revisionista lo
tenía en la Calle DIRECCION000, NUM000-NUM001de Barcelona, lo que en opinión del
promotor de la presente revisión le ha producido indefensión.
Aún cuando efectivamente dicha omisión aparece
ebidamente acreditada a través de las pruebas incorporadas a los presentes
autos, es de tener en cuenta, que la Revisión, figura procesal tan especial
en cuanto dirigida a romper el principio de la cosa juzgada, que ya origina
disquisiciones acerca de si el acto que la origina es una demanda o un
recurso, requiere para su efectividad que en ella concurran una serie de
requisitos, que aparecen contenidos en los arts. 1797 a 1800 de la Ley
Rituaria civil, respecto de los cuales, la doctrina de esta Sala se ha
cuidado de señalar, que su interpretación ha de realizarse con criterio
restringido, al objeto de evitar en la medida de lo posible la inseguridad
jurídica que la quiebra del principio de la cosa juzgada puede producir,
máxime en un Estado de Derecho como es el español.
Entre dichos requisitos, ocupa destacado lugar el plazo para la
válida interposición de este tipo de demandas o recurso que es "el de tres
meses, contados desde el día en que se descubrieran...el fraude..." (art.
1.798 L.E.C.), lo cual requiere la precisa determinación por el
revisionista del día inicial, (sentencias de 19 de enero de 1990, 16 de
marzo, 3 de julio, 18 de octubre y 10 de noviembre de 1993 y 19 de
septiembre de 1994, por no citar sino las últimas), dato éste que en la
demanda de revisión no se ha hecho constar ni tan siquiera por
aproximación.
Pero es que además y en relación con lo indicado, de las
actuaciones que obran en los autos (el 1016 de 1992 del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de los de Barcelona), aparece suficientemente acreditado
que don Marcos, cuya demanda de Revisión se apoya en el
total desconocimiento del procedimiento de desahucio contra el instado por
doña Melisaal haber omitido esta su citación en el otro domicilio
del mismo, el 10 de julio de 1992 presentó un escrito en el citado Juzgado
de Primera Instancia en el cual y entre otras manifestaciones se indicaba,
que tuvo conocimiento de la Sentencia en referido proceso dictada dos días
antes, esto es, el 8 de julio.
Pues bien, ello sentado y acreditado por el propio revisionista,
la situación se presenta así: a) Desde el día 8 de julio de 1992, en que
según sus propias manifestaciones el Sr. Marcosconoció la
existencia de la sentencia en esta revisión impugnada, hasta el 23 de marzo
de 1993 que presenta en el T.S., la demanda de revisión, han transcurrido
on exceso los tres meses que el art. 1798 se establecen para la iniciación
de la revisión; b) Es doctrina de esta Sala a tales efectos, que el citado
plazo es de caducidad (Sentencias de 18 de enero, 6 de mayo y 29 de
noviembre de 1983; 22 de marzo de 1985; 9 de julio y 12 de noviembre de
1986; 25 de septiembre y 20 de octubre de 1987; 4 de mayo de 1988 y 18 de
octubre de 1993), razón por la cual, el mismo no es susceptible de
interrupción (sentencias, entre otras de 21 de enero de 1992 y 14 de
septiembre de 1993).
Por todas estas consideraciones y no obstante el informe del
Ministerio Fiscal, que se inclina a la estimación de la Revisión con apoyo
exclusivo en la únicamente alegada por el actor omisión de su debida
citación en la litis que concluyó con la Sentencia aquí combatida, debe ser
denegada la Revisión interesada, con las consecuencias que para tales
supuestos se determina en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE
REVISIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García en nombre y representación de DON Marcos, contra la
Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los
de Barcelona, en fecha 4 de abril de 1992; con expresa imposición de costas
en este recurso al recurrente. Líbrese al mencionado Juzgado la
certificación correspondiente con devolución de los Autos remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.