STS 765/1997, 11 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2461/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución765/1997
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en fecha 22 de junio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 135/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria, recurso que fue interpuesto por Bernardo, representado por el Procurador don Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, siendo recurrido don Victor Manuel, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, no compareciendo el "AYUNTAMIENTO DE LLIRIA" ni don Luis Angel, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Antonio Navas González, en nombre y representación de don Jose Carlos, doña Cecilia, doña Marisoly doña Patricia, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra el "AYUNTAMIENTO DE LLIRIA", don Victor Manuel, don Luis Angely don Bernardo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia condenando conjunta y solidariamente a todos los demandados, y en las proporciones de previamente se determinaran, al pago de la cantidad de trece millones de pesetas, o bien a la que resultare en período de ejecución de sentencia, para determinarla con exactitud, a parte los intereses legales y las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Miguel Ricardo Bañuls Artiga, en representación del "AYUNTAMIENTO DE LLIRIA", la contestó mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto al Ayuntamiento se refiere, absolviendo a mi representado totalmente de la demanda formulada en su contra, con imposición de costas a la demandante"; el Procurador don Vicente Tello Deval, en representación de don Bernardo, en su contestación a la demanda de fecha 30 de mayo de 1989, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare y absuelva a mi representado de los pedimentos formulados por la parte actora, no dando lugar a la condena de pagar cantidad alguna por parte de mi representado en favor de los demandantes, según estos interesan, condenando a los mismos al pago de las costas que se ocasionen con respecto a esta parte codemandada"; el Procurador don Miguel Ricardo Bañuls Artiga, en representación de don Luis Angel, en su contestación de fecha 6 de junio de 1989, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de demanda y declarando la inexistencia de responsabilidad del arquitecto aquí representado y, en su caso, se produzca la compensación de culpas por las deficiencias inherentes a la vivienda de los actores"; asimismo el Procurador don Vicente Tello Deval, en representación de don Victor Manuel, en su contestación a la demanda de fecha 9 de junio de 1989, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) que, estimando las dos o una de las excepciones dilatorias propuestas en este escrito, absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda sin entrar en el fondo del asunto; B) alternativamente, y para el supuesto de que no se estimen las excepciones dilatorias propuestas y entre a conocer en el fondo del asunto, absuelva igualmente a mi representado de los pedimentos de la demanda, por las razones expuestas en el escrito de contestación; C) en ambos casos, se impongan las costas procesales a la parte demandante y a aquellos codemandados que fueron condenados en la sentencia, en forma solidaria o en la misma proporción en que fueren condenados respecto del principal reclamado".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria dictó sentencia, en fecha 10 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegados don Victor Manuel, y desestimando igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando la de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por el Iltmo. Ayuntamiento de Lliria, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por los actores don Jose Carlos, don Cecilia, doña Marisoly doña Patricia, contra aquel último, sin entrar a conocer en el fondo del asunto. Que asimismo debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por los actores citados contra don Victor Manuely don Bernardo, absolviendolos de las pretensiones deducidas contra ellos. Y estimando parcialmente la demanda respecto a don Luis Angel, debo condenar y condeno a éste a que indemnice a los actores en la cantidad de tres millones setecientas sesenta y cuatro mil doscientas setenta y dos pesetas, más los intereses legales, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndole las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, asimismo debo condenar y condeno a los actores a las costas devengadas a su instancia, las comunes por mitad, a las costas devengadas a instancia de los demandados respecto de los cuales se desestima íntegramente la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don José Antonio Navas González y don Miguel Ricardo Bañuls Artiga, en sus representaciones y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: a) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los Sres. Patricia, Ceciliay Jose Carloscontra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 1991 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria y desestimamos íntegramente el asimismo interpuesto por la representación del Sr. Luis Angel; b) revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y absolver en el fondo al Excmo. Ayuntamiento de Lliria. Condenar al demandado don Bernardopara que conjunta y solidariamente con don Luis Angelindemnice a los actores en la suma total de 4.803.254 pesetas, intereses legales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia; y c) no procede la imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Bernardo, interpuso recurso de casación en fecha 19 de octubre de 1993 por el siguiente motivo al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Único: por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en sentencia de 16 de octubre de 1989, al entender que no existe nexo causal o enlace previsto y directo entra la acción y el daño o perjuicio resultante.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Carlos, doña Cecilia, doña Marisoly doña Patriciademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Lliria, a don Victor Manuel, don Luis Angely don Bernardo, por reclamación de cantidad con ocasión de la demolición del edificio sito en la calle DIRECCION000número NUM000de la localidad de Lliria a causa del derribo de la casa colindante.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó solo a don Luis Angel, después de desestimar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por don Victor Manuely aceptar la de incompetencia de jurisdicción aducida por el Ayuntamiento de Lliria, y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvió en el fondo al Ayuntamiento de Lliria, y, además de condenar también a don Bernardo, incrementó la indemnización a favor de los actores en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (4.803.254 pesetas).

Don Bernardoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 16 de octubre de 1989 y todas las expresadas en ella, al entender que no existe nexo causal entre la acción y el daño resultante-, incurre en una anomalía de concreción, toda vez que la cita del artículo 1692.5, después de la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril (Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 1992), es inexacta, pues el contenido de dicho número 5 ha pasado al número 4 del mismo precepto, lo que se indica aquí a los sólos efectos de corrección aclaratoria, procediéndose seguidamente al estudio del motivo como si tuviera por base la actual redacción del vigente artículo 1692.4.

El motivo se fundamenta en que los daños no proceden de la actividad de don Bernardo, quién solo debe asumir las obligaciones inherentes a la ejecución del derribo, que la recurrente limita a dos: el manejo y funcionamiento de las maquinas excavadoras y el fiel cumplimiento del proyecto de demolición realizado por el arquitecto don Luis Angel.

En otro ámbito, la sentencia de la Audiencia infiere la responsabilidad del Sr. Bernardoen que actuó con una maquina "Carterpillar", no identificada en tamaño y en potencia, con la que llevó a cabo el derribo no sólo de las paredes del inmueble sino también de la zona baja, lo que tampoco se ha determinado con precisión, pero que afectó en un primer momento a un pilar que soportaba parte de la estructura de la segunda crujía y ello unido a las circunstancias concomitantes y al hecho de que ni el constructor ni el arquitecto adoptaran medidas de apuntalamiento inmediatas, provocó la ruina del muro de contención y fisuras longitudinales, incluso bajo tierra, que determinaron la necesidad de derruir el edificio siniestrado.

Amén de las reseñadas indicaciones de la decisión traída a casación, los hechos considerados como acreditados obran en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado, los cuales no fueron desmentidos por la de la Audiencia, y de dicho relato fáctico aquella resolución deduce la conducta negligente y la responsabilidad del arquitecto don Luis Angel, por haber iniciado las obras sin haber adoptado medidas suficientes y eficaces para garantizar la seguridad de la edificación colindante, y excusa a don Bernardocon la conclusión de que es evidente que no fue el modo en que se ejecutó el derribo la causa productora del siniestro.

En verdad, el daño no ha tenido efecto por la forma como tuvo lugar el derribo, sino por su programación, que incluía el del muro transversal, y mediante la línea jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo no cabe imputación alguna al ejecutor material, que respetó fielmente las instrucciones del arquitecto, debido a que tal doctrina no tiene carácter absoluto y si es posible delimitar al agente culpable, ha de seguirse la teoría de la culpa individualizada.

Ni indiciariamente aparece la falta de diligencia específica en don Bernardo; no se ha demostrado el incumplimiento de sus obligaciones o su realización de forma defectuosa; la realidad del daño no dependió de su actuación, para la que no se exigen conocimientos técnicos; El contratista se limitó a facilitar sus servicios con adaptación al plan del director técnico, por lo que su participación en el evento no está sujeta a las responsabilidades reclamadas en este debate.

Por lo explicado, procede la estimación del referido motivo.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, por lo que la Sala ha de dictar la resolución correspondiente según los términos en que aparezca planteado el debate y, teniendo en cuenta lo manifestado en el fundamento de derecho antecedente, ha de confirmarse la sentencia de apelación, salvo en lo concerniente a la condena a don Bernardo.

CUARTO

No se hace expresa condena de las costas ocasionadas en primera instancia, apelación y casación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896, 1715.2 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintidós de Junio de 1993, anulamos dicha resolución. Por otra parte, confirmamos la referida decisión, excepto en lo atañente a la condena al demandado don Bernardo, al que absolvemos de las peticiones del escrito inicial, de manera que sólo quedará como único condenado en este debate don Luis Angel. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de la apelación y de este recurso. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/09/97 Recurso Num.: 2461/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Román García Varela Secretaría de Sala: Sr. Llorente García Escrito por: JGL Auto de aclaración. Recurso Num.: 2461/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Román García Varela Secretaría Sr./Sra.: Sr. Llorente García A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Jesús Marina Martínez-Pardo D. Román García Varela _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S PRIMERO.- En el presente recurso esta Sala dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintidós de junio de 1993, anulamos dicha resolución. Por otra parte, confirmamos la referida decisión, excepto en lo atañente a la condena al demandado don Bernardo, al que absolvemos de las peticiones del escrito inicial, de manera que sólo quedará como único condenado en este debate don Luis Angel. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de la apelación y de este recurso". SEGUNDO.- El Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Victor Manuel, interesó la aclaración de la sentencia en el extremo concerniente al mantenimiento o no del pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia en favor de su representado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- La sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 1997 ha dado lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 22 de junio de 1993, y contiene la decisión de que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, de la apelación y de este recurso, de manera que por la precisión literal de ese último pronunciamiento, no correspondería hacer aclaración alguna del mismo, mas, teniendo en cuenta la duda suscitada, procede señalar que los efectos del mismo se extienden obviamente a todos los litigantes. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha de 11 de septiembre de 1997 en este recurso de casación en el sentido de indicar que el pronunciamiento que dice literalmente "TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, DE LA APELACIÓN Y DE ESTE RECURSO", se extiende, en sus efectos, a todos los litigantes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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