STS 1246/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8729
Número de Recurso1060/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1246/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ARTECH COMPUTER ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de febrero de 1997 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Baracelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Dos de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso DIRECCION000 ." (absorvente de DIRECCION001 .), representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 32 de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 917/93, seguido 01 instancia de la entidad "Artech Computer España, S.A." contra la Compañía de Seguros " DIRECCION001 ", sobre reclamación de cantidad y cumplimiento de obligación.

Por el Procurador Sr. Cubero Royo, en nombre y representación de "Artech Computer España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentenica, por la que estimándose integramente la presente demanda, se condene a la demandada " DIRECCION001 , Cía de Seguros y Reaseguros, S.A." al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (22.787.896.- ptas.) más el interés legal del 20 por ciento de dicha cantidad, pactado por ambas partes en el momento de suscribir el seguro, a contar desde el 22 de Marzo de 1993 y hasta el momento de su abono efectivo, con expresa condena de las costas que se causen en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada " DIRECCION001 , S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, por la que no dando lugar a la demanda, la desestime en todas sus partes, absolviendo íntegramente de la misma a DIRECCION001 S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 2 de noviembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cubero, en nombre y representación de la entidad ARTECH COMPUTER ESPAÑA, S.A. contra DIRECCION001 , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolvemos a la demandada con imposición de las costas del pleito a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Artech Computer España S.A.", con REVOCACION de la Sentencia disctada en fecha 2 de Noviembre de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la demandada Lloyd Adriática España a que abone a la actora la suma de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL PESETAS (5.025.00 ptas) mas los intereses del art. 921 LEC. desde la presente sentencia hasta su completo pago, y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Artech Computer España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 18, 26 y 38 de la Ley 50/1980 de 8 octubre, de contrato de seguro, que tienen su paralelismo en los artículos 28.2 y 30.2 de la Póliza de seguro suscrita entre las partes, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Contrtao de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, que se hallan reflejados a su vez en los artíuclos 30.3 del clausulado de la póliza suscrita entre las partes, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 18, 26 y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Para una correcta consecución de los fines que persigue el contrato de seguro y para el evento de un siniestro, es preciso, además de la constatación del mismo, la determinación de la preexistencia de los objetos afectados por él, y así se determina, respectivamente, en los artículos 18 -existencia del siniestro- y en los artículos 26 y 38 -constatación de los objetos afectados y su valoración-; todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien, en la presente contienda judicial, se ha demostrado la existencia del siniestro -un robo-; ahora bien, en relación a la preexistencia de los objetos hay que decir que la misma ha de lograrse a través del principio general hermenéutico que establece el artículo 1.214 del Código Civil, o sea llegar a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos, que según dice la parte recurrente han sido afectados por el siniestro. Y es, en este aspecto en lo que hay que estar en total acuerdo con la sentencia recurrida cuando en ella se afirma que el asegurado -ahora recurrente- incluyó en su relación de objetos desaparecidos sobre lo que no existe la más mínima base de verosimilitud, sacándose dicha consecuencia de un concienzudo análisis de la prueba documental aportada, así como del dictamen pericial obrante en autos.

Además, y a tenor de doctrina jurisprudencial consolidada, es preciso destacar que dicho precepto -artículo 1.214 del Código Civil- por su carácter genérico relativo al "onus probandi" no es apto para amparar un recurso de casación, y ya se ha dicho que tal precepto impregna en el área del seguro del mencionado artículo 38 de la Ley de Seguro.

SEGUNDO

El segundo motivo es asimismo fundamentado por la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según afirma dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

Los preceptos mencionados regulan la obligación de pago por parte del asegurador, así como la obligación derivada del pago de un interés concreto de un veinte por ciento sobre el monto de indemnización.

Pues bien, dichas obligaciones no han sido conculcadas en la sentencia recurrida, desde el instante mismo que en élla se ha fijado la indemnización correcta con arreglo a unos parámetros lógicos basados en la preexistencia de objetos afectados por el siniestro.

En cuanto a la aplicación del interés fijado en el artículo 20 de dicha Ley, la sentencia ha actuado correctamente en no dejarse llevar por una aplicación mecanicista del mismo, cuando con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -como epítome la sentencia de 4 de septiembre de 1.995- afirma que existe causa justificada en la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, habidas las discrepancias surgidas en cuanto a la cantidad a indemnizar y a que su monto ha de ser fijado judicialmente y tras haberse esgrimido la excepción de pluspetición por parte de la aseguradora.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "ARTECH COMPUTER ESPAÑA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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