ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:4235A
Número de Recurso4448/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 21 de mayo del dos mil dos, en el procedimiento nº 745/02 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Juan Enrique, sobre revisión de actos declarativos de derecho y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Enrique, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de junio del dos mil tres, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre del dos mil tres se formalizó por El Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por resolución dictada el 23 de septiembre del dos mil tres se acuerda poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero del dos mil cuatro acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar la incompatibilidad o no entre pensiones concurrentes, cuando una de ellas es causada en el antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo.

En el caso recurrido el demandante era perceptor de pensión de IPP derivada de accidente de trabajo, reconocida en 1948 conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo. Continuó prestando servicios en la misma empresa minera hasta que se jubiló pasando a percibir la correspondiente pensión que compatibilizó con la IPP. Posteriormente fue reconocido en IPT derivada de enfermedad profesional por silicosis, optando por percibir la pensión de IPT que compatibilizó con la aquélla IPP. Por resolución del INSS, impugnada con la demanda, se acuerda declarar la incompatibilidad entre la IPP derivada de accidente de trabajo y la IPT derivada de enfermedad profesional así como la de jubilación, reclamando también el reintegro de la cantidad percibida por IPP.

La sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS. Recurrida que fue por el trabajador la sentencia suplicada, variando anterior criterio contenido en sentencia de 15 de febrero de 2002 (que es precisamente la alegada ahora por el INSS como contradictoria), estima el recurso y revoca la resolución del INSS impugnada con la demanda aplicando la doctrina de la sentencias de la Sala IV de 22/04/1997 y 21/06/1999 a cuyo tenor la incompatibilidad que proclama el artículo 122.1 LGSS se establece para las pensiones del Régimen General pero no cuando una de las pensiones concurrentes (en el caso actual la IPP) está reconocida conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo cuyo régimen no establecía incompatibilidad para la pensión de incapacidad por accidente de trabajo.

Se produce falta de contenido casacional porque la solución de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala IV contenida en sentencias de 23/ 07/1992 y 22/04/1997 que determinaron la compatibilidad entre pensión de incapacidad reconocida antes de 1 de enero de 1967 y pensión reconocida después con cargo a régimen general o especial, de acuerdo con el siguiente razonamiento: "En el presente caso se trata de establecer si es aplicable el expresado artículo 91 LGSS.74 (artículo 122.1 de la vigente LGSS) cuando una de las pensiones concurrentes está reconocida conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, habiéndose causado con anterioridad a la entrada en vigor (1 de enero de 1.967) del nuevo Sistema de Seguridad Social, y la otra, la pensión de jubilación, está sometida al actual y vigente sistema, pues el hecho causante data de 1.993. En el régimen anterior a 1.967 ninguna norma establecía régimen de incompatibilidades para la pensión de incapacidad por accidente de trabajo. Por su parte, la disposición transitoria primera de la LGSS.74 (e igualmente la del Decreto 907/1.966, de 21 de abril, como asimismo la de la vigente LGSS) prescribía que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1.967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior". La aplicación concordada de estas normas conduce a la afirmación de la compatibilidad de las pensiones ahora concurrentes, pues tal compatibilidad derivaba de la normativa que se hallaba vigente cuando se reconoció la pensión de incapacidad, a la que remite la expresada disposición transitoria.

Por otra parte, como se dice en nuestra sentencia de 23 de julio de 1.992 (que mantiene el criterio de la compatibilidad entre pensión a favor de familiares derivada de accidente de trabajo, reconocida en 1.965, y pensión de viudedad del vigente Régimen Especial Agrario) el principio de prestación única, que se suele invocar a los fines de justificar la incompatibilidad, "no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia", pues "el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales". Además, como también dice dicha sentencia, el artículo 91 LGSS.74 y los preceptos análogos de los regímenes especiales son normas internas de cada régimen."

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de junio del dos mil tres, en el recurso de suplicación número 2712/02, interpuesto por DON Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 21 de mayo del dos mil dos, en el procedimiento nº 745/02 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Juan Enrique, sobre revisión de actos declarativos de derecho y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1124/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...permanente fue reconocido bajo un régimen anterior (régimen de accidentes de trabajo). En principio, como dice el auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2004 que "aplicando la doctrina de la sentencias de la Sala IV de 22/04/1997 y 21/06/1999 a cuyo tenor la incompatibilidad que procla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR