STS, 8 de Abril de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso259/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por DON Diego , Juan Antonio , Sebastián , Humberto , Arturo , Luis María , Narciso , Everardo , Alfonso , Carlos Miguel , Plácido , Gerardo , Bruno , Juan Francisco , Jose Miguel , Paulino , Inocencio , David . Alberto , Jesús Luis , representados y defendidos por el Letrado Don Dionisio-Luis Martín Casado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 9 de diciembre de 1.991 en recurso de suplicación 1198/91 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 9 de abril de 1.991 que resolvió demanda de los hoy recurrentes sobre reclamación de derechos y cantidad formuladas en relación con la prima de producción frente a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES /RENFE), que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montant y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referencida sentencia de 9 de diciembre de 1.991, que incluye los siguientes particulares:ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Con fecha 6 de marzo de 1.991, se presentaron en el juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid demandas formuladas por Diego y otros en las que solicitaban se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando en parte referidas demandas. Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes; "1º.- Los actores prestan sus servicios para la demandada, primero de sus demandas, que se dan por reproducidos a todos los efectos.

  1. - Los actores realizan una jornada semanal de 40 horas, distribuidas a razón de 8 horas diarias, en jornada continuada, durante 5 días, con un descanso diario de 30 minutos para tomar el bocadillo. 3º.- Los actores perciben, por las 7,30 horas diarias de trabajo una prima de producción que durante el periodo de 1-3 1.990 al 31 1-1.991, asciende a las siguientes cantidades, en función del nivel salarial.

NIVEL VALOR HORA COEFICIENTE VALOR.H.

PRIMA 1 357.75 X 0.80 286.200 2 357.75 X 0.89 318.398 3 357.75 X 0.89 318.398 4 357.75 X 1.00 357.750 5 357.75 X 1.12 400.680 6 357.75 X 1.30 465.075 7 357.75 X 1.40 500.850 8 357.75 X 1.50 536.625 9 357.75 X 1.60 572.400 Cuarto.- La forma de calcular la citada prima es la siguiente:

Pv K K K Vh Po ----------- HC PO: Prima horaria por producción, correspondiente a la gerencia del taller; Pv, producción realizada por la Gerencia del Taller en el mes considerado, valorada en función del baremo de tiempos concedidos; K, coeficiente constante que diferencia las reparaciones de coches furgones, vagones y material motor; Vh, Valor unitario (valor hora); Hc, número total de horas convertidas en el mes considerado correspondientes al personal de mano de obra directa, obtenidas mediante ponderación de las horas efectivas realizadas por el mencionado personal, entendiéndose, por tanto, que se corresponden con las horas reales dedicadas a producción, previa deducción de los 30 minutos diarios de refrigerio. Es decir, que se considera la realización de 7.30 diarias de trabajo efectivo. 5º.- Para calcular el tiempo de la prima correspondiente a cada trabajador, se multiplica la prima por el número total de horas efectivamente realizadas durante el mes, es decir por 7.30 horas diarias. 6º.- El 8-2-1.991 los actores presentaron papeleta de demanda de conciliación ante la UMAC celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia", el 28-2-1.991. 7º.- El 5-3-1.991, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 6-3-1.991. 8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores". Tercero.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnada por la empresa demandada. Elevados loa autos a esta Salase designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación . FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Diego , Juan Antonio , Sebastián , Humberto , Arturo , Luis María , Narciso , Everardo , Alfonso , Carlos Miguel , Plácido , Gerardo , Bruno , Juan Francisco , Jose Miguel , Paulino , Inocencio , David . Alberto , Jesús Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, de fecha 9 de abril de 1.991, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Fallo de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 1.989, ; y con las de la propia Sala de Valladolid que dictó la recurrida de 26 de febrero marzo (dos), 11 de marzo, 16 de abril y 14 de mayo, todas de 1.991; B) Ha infringido el artículo 27 del V Convenio Colectivo de Renfe en relación con el 34.2 del Estatuto de los Trabajadores; y los artículos 4.2.f) y 29 de éste; y los artículos 14, 9.3 y 24 de la Constitución española. C) Ha quebrantado con ello la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron aportadas certificaciones de las siete sentencias invocadas como contrarias y acordó la Sala la apertura del trámite de audiencia a la parte recurrida e informe del Ministerio Fiscal sobre posible causa de inadmisión por falta de contradicción entre sentencias; tras lo cual ante las alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal, se acordó admitir el recurso. Evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió y emitió el Ministerio Fiscal su final y preceptivo informe en el sentido de estimar el recurso improcedente. El día 29 de marzo de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 9 de diciembre de 1.991, al confirmar la de instancia en vía de suplicación impugnada, desestimó las pretensiones de los actores (que ahora recurren contra aquella también) de que se condenara a RENFE a pagarles las cantidades que, en su decir, les adeudaba por no incluirlas ésta en el cálculo de la prima de producción el tiempo de treinta minutos de descanso - bocadillo o refrigerio - en la jornada continuada.

Esta sentencia es en efecto contraria a las sentencias que , en dicho concepto, han invocado y aportado por certificación los recurrentes, a saber las de la propia Sala de Valladolid de 26 de febrero de 1.990, 5 (dos) y 11 de marzo, 16 de abril y 14 de mayo de 1.991; amén de la de 25 de octubre de 1.989 dictada por la Sala de igual orden y grado de Madrid; todas las cuales al resolver sobre pretensiones idénticas ejercitadas frente a la misma empresa condenan a RENFE a pagar las diferencias reclamadas; aunque debe ya decirse que la Sala de Valladolid explicita en la resolución ahora objeto del recurso razones para el cambio de su decisión. Concurre, pues, la contradicción que es presupuesto esencial de viabilidad para la unificación de doctrina en casación, según lo puntualiza el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; que la recurrente ha dejado relacionado, además, como lo preceptúa el artículo 221 del propio Texto Procesal.

SEGUNDO

El tema en este recurso planteado - y por consiguiente la doctrina acerca del mismo - ha sido ya objeto de repetidas sentencias de esta Sala, cuales las de 14 de febrero, 23 de marzo y 27 de junio de 1.992, que es merecedora de singularización porque versa también sobre sentencia de la Sala de Valladolid (del mismo tenor que la aquí impugnada) y porque en ella, con otras, operaron como sentencias contradichas varias de las aquí traídas a consideración. Reitera la ultima lo argumentado en las precedentes en relación con el alcance del artículo 27 del V Convenio de RENFE; el antecedente de éste en el artículo 60 de la Reglamentación de 24 de abril de 1.971; que el criterio de éste es el mismo que inspira el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores; y relaciona éste con otras normas que también se estudian. De todo ello se sigue que la sentencia en este recurso impugnada se atiene a la doctrina correcta y ajustada.

TERCERO

Tampoco ha incurrido la sentencia en infracción alguna de los preceptos constitucionales que en tal concepto se invocan, a saber los artículos 9,3, 14 y 24 de la Carta. Las respectivas alegaciones son simplemente instrumentales y descansan en el dato del distinto criterio que ha sustentado la Sala "a quo". Es obvio que ello se da, pero ya quedó dicho que la sentencia razona la motivación que lo produce; y lo se ha dejado expuesto es suficiente para demostrar que el a posteriori sustentado por ella es que el se ajusta a derecho. En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso; sin que haya lugar a imposición de costas, dado el beneficio al respecto de los recurrentes (artículo 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Diego Y OTROS, ya identificados en la presente resolución, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Castilla y León con fecha 9 de diciembre de 1.991 en recurso de suplicación 1198/91 seguido en actuaciones sobre reclamación de derechos y cantidades instadas por dichas recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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