STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1501/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Raquel, representada y defendida por el Letrado Sr. Domercq Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y defendido por Letrado, sobre DERECHOS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de enero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Suprior de Justicia de Madrid, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de doña Raquel, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Madrid, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa, a virtud de demanda formulada en su contra por Raquel, en reclamación por derechos (condición fija plantilla), y en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al demandado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora presta sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid en el periódico "Villa de Madrid" como redactora desde el 2-1-1985 y un salario mensual de 220.955 pesetas. 2º.- Anteriormente desde 1981 viene realizando colaboraciones para el citado periódico. 3º.- el 28-5- 1987, la actora suscribió contrato temporal hasta el 31-12-1987, al amparo del R. D. 1989/1984, de 17 de octubre, prorrogado por 6 meses el 1-1-1988. 4º.- El Ayuntamiento demandadoen carta de 18-5-1989 comunica a la actora que dado que su contrato vence en junio, debe personarse en el Negociado de personal Funcionario Interino y Laboral para la firma de un nombramiento interino para poder seguir prestando servicios en el Ayuntamiento. 5º.- Se agotó la vía previa administrativa".

Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Raquelcontra Excmo. Ayuntamiento de Madrid, declaro el derecho de la actora a que el demandado lwe reconozca la condición de personal laboral fijo de plantilla, condenándole a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de julio de 1991, y formalizado por su Letrado Sr. Domercq Jiménez, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: UNICO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas, así como por interpretación inadecuada de los arts. 103 y 23.2 de la Constitución y por falta de aplicación de los arts. 91 de la Constitución y 1.2 y 15 del ET.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha: 1-12-1989, 18-7-1989, 31-5-1991 y 28-11-1989.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiteradamente se ha recordado en las sentencias de esta Sala, el inexcusable cumplimiento del requisito establecido en el artículo 216 de la Ley Procesal, sobre la ientidad de situación e igualdad sustancial de los hehcos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia entre pronunciamientos de las sentencias o sentencia que se propongan y aporten como contradictorias, con la que se impugna en el recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo ésta de las comprendidas en la cita del artículo 215 de la misma Ley. Por ello, el recurrido en este caso, Ayuntamiento demandado, se opone a la existencia de la contradicción alegada, atendiendo a la nop concurrencia de las igualdades precisas, atendiendo a los hechos que configuran la situación debatida. Pero no obstante, tal oposición, el contraste entre uno y otro relato, muestra la igualdad esencial requerida: las actoras, tanto la que figura en este proceso como la que lo fue en el que resolvió la sentencia de 31 de mayo de 1991 de esta Sala, que junto con otras se han aportado como opuestas a la recurrida, demandan al mismo Ayuntamiento, pretendiendo se las declare "el derecho a la condición de fija de plantilla", recogiendo en el relato de los hechos declarados probados, una narración que prácticamente es coincidente, pues ambas, después de una actividad colaboradora, el 2 de enero de 1985 la actora, en este caso, y el 2 de mayo del mismo año la que figura en la sentencia que se presenta como opuesta, se convierten en redactoras y la que aparece en la entencia impugnada, percibiendo una remuneración mensual de 220.955 pesetas, por unidad de tiempo, si bien la que se opone cobrada por unidad de obra, conforme califica la sentencia de la Sala de 31 de mayo de 1991, diferencia en la modalidad de percepción, pero ambas dentro del concepto de remuneración salarial; ambas suscribieron en mayo de 1987 contrato temporal al amparo del Real Decreto 1989/1984, que para ambas fue prorrogado hasta junio de 1989, según resulta expresamente de la sentencia de 31 de mayo citada y de la conjunción de los apartados 3º y 4º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y en la instancia, las sentencias recaídas fueron iguales en los pronunciamientos, pues se declaró que la situación debatida era la de personal laboral fijo de plantilla, a cuyo reconocimiento condenaron ambas sentencias al Ayuntamiento demandado. Y desde este momento se separan los resultados, pues mientras que la que se ofreció como elemento de contradicción, fue susceptible de recurso de casación, dada la fecha de la sentencia de instancia, resolviendo la Sala conforme aparece en la sentencia de 31 de mayo de 1991, varias veces citada, desestimando dicho recurso, por el contrario en la que es objeto del que conocemos, habiendo sido recurrida en suplicación, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 21 de enero de 1991, estimándolo con lo que al revocar la sentencia de instancia y absolver a la demandada, creó la disparidad de pronunciamientos, que completa el círculo de igualdades y diferencias concurrentes, para que el recurso pueda ser examinado.

SEGUNDO

Innecesario el examen del resto del acervo contradictorio presentado, bastando la que se ha estudiado para que se continúe con el estudio del recurso, que diserta largamente sobre las contradicciones que encuentra en la interpretación y aplicación de los diversos preceptos que se citan en las sentencias aportadas, pero sin realizar una imputación clara y definida de los preceptos que entienda se han vulnerado, defecto que aparece salvado, cuando al referirse al quebranto jurisprudencial, menciona como interpretados inadecuadamente los artículos 103 y 23.2 de la Constitución y por el contrario que se han dejado de aplicar o desconocido (antigua violación), los artículos 9.1 de la Constitución y 1.2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. Si bien es cierto cuanto se razona con relación al acceso al desempleño de funciones públicas, a las que se refieren los dos preceptos cuya interpretación se trató de incorrecta en el escrito de recurso, no lo es menos, que ningún dato demuestra que la iniciación de la relación, que para la actora conforme aparece en los hechos probados, ha sido desde 2 de enero de 1985, con un salario mensual y su cifra determinada y condición fundamentales, por no haber sido respetados. Ni la misma sentencia recurrida, cuando trata de desentrañar, para los efectos de la competencia jurisdiccional, los antecedentes fácticos del caso, se refiere al período precedente al año 1987, mes de mayo, diciendo: "... con independencia del carácter de la relación..." y por lo tanto sin excluir que fuere laboral conforme se afirma en los hechos probados, que a los efectos del pronunciamiento, no fueron variados. Por lo que, estando la Administración sometida al ordenamiento jurídico y prinicpio de legalidad, no demostrado que se vulneraron los artículos constitucionales en el comienzo de la relación laboral con la demandante, dado que conforme con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores está sometida cuando actúe como empresario al rçrégimen laboral, dado que la relación se instauró sin limitación temporal en enero de 1985, la incidencia de una contratatación temporal en 1987, vigente la primitiva, constituiría una irregularidad inadmitida por el ordenamiento, puesto que no será aceptable incidir en una renuncia a una relación laboral indefinida, por una temporal sin acreditar las ventajas del cambio, conforme se desprende del artículo 3.5 y del artículo 15 del citado Estatuto; en consecuencia con lo expuesto, se han de admitir las infracciones acusadas, siguiendo como consecuencia, que dicha incorrección jurídica, afecta a la unidad interpretativa y jurisprudencial, conforme se desprende de la que siguen las sentencias aportadas al rollo y en consecuencia, se ha de estimar el recurso, casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento y en sustitución de la dictada resolviendo el recurso de suplicación, desestimar el que el Ayuntamiento demandado formuló, co nfirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 30 de abril d e 1990. Sin que proceda condena en costas por gozar del beneficio de justicia gratuitalos contendientes en el proceso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Raquel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1991, la que casamos anulando su pronunciamiento; y desestimando el recurso de suplicación que el Ayuntamiento de Madrid formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de 30 de abril de 1990, confirmamos la referida sentencia, cuyo pronunciamiento se mantiene. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, Tribunal Superior de Justicia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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