STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6466
Número de Recurso3840/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magan, en nombre y representación de la empresa mercantil ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY S.A., frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 181/03, formulado por DON Jesús Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de la Rioja, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente a la empresa mercantil ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY S.A., en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de la Rioja dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente a la empresa mercantil ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY S.A., en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jesús Manuel, prestó servicios para la empresa, Altadis, S.A. antes Tabacalera S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista profesional, con antigüedad del 2 de julio de 1980 y salario mensual según convenio. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo de trabajo con fecha 30 de septiembre de 2002. TERCERO.- En el expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo marco de 29 de julio de 1999 en la forma previsa para el personal pasivo. CUARTO.- El actor no ha percibido la gratificación de una paga por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 de Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa. QUINTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de la Rioja, el mismo tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2002, siendo su resultado `sin avenencia´". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por don Jesús Manuel contra Altadis European Tobacco Company S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 181/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 296/2003, dictada en treinta y uno de marzo de dos mil tres por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de la Rioja, revocando íntegramente dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones y condenando a la empresa demandada Altadis S.A. a que pague a Jesús Manuel la cantidad de 1.511.84 euros. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, ALTADIS S.A.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29 de abril 2002, (recurso 4099/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Expediente de Regulación de Empleo 65/2000, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 30 diciembre de 2000, se autorizó a la empresa demandada Altadis, S.A. a extinguir contratos de trabajo, habiendo afectado la medida al demandante que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2002. El actor solicitó de la empresa el abono de la gratificación, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Legista, S.A., por pase a la situación pasiva y, al serle denegada, presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Interpuso recurso de suplicación que fue estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en sentencia de 29 de Mayo de 2003 que condenó a la empresa a abonarle la suma de 1.511.84 euros.

Frente a dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Altadis, S.A. que, para viabilizarlo, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29 de abril 2002, resolución que había sido propuesta ya en el escrito de preparación, es firme y consta certificación en autos.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, informó que esta sentencia cumple las exigencias del artículo 217 de la Ley Procesal a los efectos del presupuesto de contradicción para la tramitación del recurso que aquí se formula.

La sentencia de contraste, contempla un supuesto en que otro trabajador de la misma empresa y afecto por el mismo ERE, solicitó esa paga discutida y le fue denegada por la sentencia. En consecuencia, las sentencias comparadas, ante supuestos substancialmente idénticos y pretensiones iguales frente a la misma empresa dan soluciones que son contradictorias, con lo que se cumple el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ante otros supuestos iguales y con la misma sentencia de contraste ya resolvió esta Sala en sentencias de 13, 18 y 19 de noviembre, 9 de diciembre de 2003, 2 de febrero y 2 de marzo de 2004 (recurso 1036, 703, 702, 225, 2754 y 1033/03) admitiendo a trámite el recurso.

El recurrente, por otra parte ha cumplido con la labor de comparación de ambas resoluciones judiciales como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se impone la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 24.6.1, en relación con el artículo 59, ambos del Acuerdo Marco del personal de Tabacalera, S.A., Legista, S.L. (BOE 19 de octubre de 1999) y con los Convenios Colectivos de los años anteriores, en concreto, el artículo 6º. 5 del correspondiente al año 1969, artículo 14 del referente al año 1978, artículo 18 del año 1982 y artículo 19 del celebrado para el año 1986; así como infracción por inaplicación de los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos y el E.R.E. nº 65/2000, aprobado por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000.

Los preceptos del Acuerdo Marco cuya infracción se denuncia son del siguiente tenor literal:

Artículo 24.6.1.- Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria. El personal que ingrese en la empresa a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo no tendra derecho a percibir esta gratificación.

Por su parte el artículo 59, en la parte que aquí interesa dispone: Condiciones especiales relativas al personal en situación pasiva: a) El personal de "Tabacalera, Sociedad Anónima". que en la fecha de integración en la Seguridad Social se encontraba en situación pasiva, ya sea por jubilación o invalidez permanente y pasó a percibir de la empresa junto a la pensión que le correspondía en el Régimen General de la Seguridad Social, un complemento en la cuantía precisa para alcanzar el 100 por 100 de la pensión que viniera percibiendo en el momento de su incorporación al Régimen General, continuará percibiéndolo. Asimismo se seguirán abonando en su totalidad aquellas prestaciones que, por imposibilidad legal, no hayan sido asumidas por la Seguridad Social.

El recurrente razona que los trabajadores que vieron extinguido su contrato por pase a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE, no están comprendidos en la expresión "pase a la situación pasiva" que utiliza el primero de los preceptos trascritos ya que el art. 59 predica claramente la situación pasiva única y exclusivamente, de los jubilados y de los incapaces permanentes.

Como ya se dijo anteriormente ha sido resuelta la cuestión controvertida por esta Sala, en las citadas sentencias de 13 noviembre, 18 y 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 y 2 de febrero y 2 de marzo de 2004, con doctrina que se recoge en la última citada en los siguientes términos:

"El concepto clave es el de `situación pasiva´ a cuya posición subordina el art. 24.6.1 el derecho a la gratificación, siendo necesario determinar qué haya de entenderse por tal situación dentro del Convenio, a la vista de sus antecedentes. Y decíamos allí que, `si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa, alrededor de la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer convenio de Tabacalera del año 1969, hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por `invalidez permanente o por jubilación´ con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los `trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual´ si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación `a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa´, utilizando el adjetivo `pasiva´ dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva `ya sea por jubilación o por invalidez permanente´ -art. 19- restringiendo por lo tanto el carácter pasivo a esas dos situaciones. A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de `prejubilados´; tanto más cuanto el art. 59 del propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al `personal en situación pasiva´ para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores, cuando aceptaron las condiciones de la extinción, tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquellas".

TERCERO

Es por tanto doctrina correcta la de la sentencia de contraste por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño de 31 de marzo de 2003, que ha de ser revocada desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magan, en nombre y representación de la mercantil Anónima ALTADIS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de mayo de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta naturaleza interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, de fecha de 31 de marzo de 2003, que revocamos con desestimación de la demanda formulada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Procedase a la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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