STS, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº3801/2007 interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 739/04, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Interior (en uso de facultades delegadas por el apartado Cuarto, nº 2.8 de la Orden INT de 21/11/02) de 6 de mayo del mismo año (notificada el día 25), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de agosto de 2003, en el particular que deniega su petición de traslado al Centro Penitenciario de León.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 739/04 , interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de D. Jose Antonio , frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Interior (en uso de facultades delegadas por el apartado Cuarto, nº 2.8 de la Orden INT de 21/11/02) de 6 de mayo del mismo año (notificada el día 25), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de agosto de 2003, en el particular que deniega su petición de traslado al Centro Penitenciario de León.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 739/04, dicta Sentencia el 18 de Mayo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 739/04, interpuesto -en escrito presentado el día 7 de julio de 2004- por D. Jose Antonio , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hondarza Ugedo, interno inicialmente en el Centro Penitenciario de Bilbao, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Interior (en uso de facultades delegadas por el apartado Cuarto, nº 2.8 de la Orden INT de 21/11/02) de 6 de mayo del mismo año (notificada el día 25), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de agosto de 2003, en el particular que deniega su petición de traslado al Centro Penitenciario de León, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Antonio , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de junio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de D. Jose Antonio , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos impugnatorios.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que no llevó a cabo, declarando caducado el trámite de oposición concedido, por providencia de 9 de Julio de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octaba del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2007 que ahora se impugna en casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, en uso de las facultades delegadas (apartado cuarto, núm. 2.8, de la Orden INT 21/11/2002) de 6 de mayo del 2004, que acordó la desestimación del recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 14 agosto del 2003 que acordaba el traslado de D. Jose Antonio al Centro Penitenciario de León.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"El traslado se ha efectuado como consecuencia de su clasificación de segundo grado penitenciario -sin que pueda olvidarse que el Centro de Basauri es, básicamente, un Centro Penitenciario de presos preventivos-, sin que la Junta recomendase ningún Centro en especial. No tiene arraigo personal, familiar ni de ningún tipo en Bilbao, debiendo recordarse, en todo caso, que, conforme al art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno- arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3ºdel Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: ".a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....."( Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento.....Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad- art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración- art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia"( art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinado a un Centro Penitenciario determinado (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, la inexistencia de arraigo del actor hace indiferente -siempre que se cumplan las previsiones recomendadas en los informes a los que se acaba de aludir para su reinserción- la elección de uno u otro Centro Penitenciario."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en dos diferentes motivos. El primero se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y se fundamenta en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Se afirma que la legislación penitenciaria recoge el derecho de la persona presa a cumplir su condena en un centro penitenciario situado dentro de su provincia o próximo a ella, y en este sentido, el art. 12.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria recoge que la política de redistribución de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social, procurando que las áreas territoriales coincidan con el mapa del Estado de las Autonomías.

Estima el recurrente que la sentencia recurrida no contiene la razón real por la que se produce el traslado del recurrente fuera del País Vasco, sino que se limita a citar razones genéricas, contrarias a la motivación exigida, que ha de ajustarse a la singularidad de cada caso.

Y en el segundo motivo de casación se invoca el artículo 5.4 LOPJ se aduce la vulneración del art 9.3 C.E al garantizar nuestra Carta Magna la interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos argumentando que "no se puede ignorar que la reeducación y reinserción social de las personas presas no debe originar desarraigo social debido al alejamiento geográfico entre la cárcel y su domicilio habitual, de modo que la actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social exige un acercamiento geográfico al entorno familiar y social".

TERCERO

El artículo 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que «la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para <

Este precepto tiene, efectivamente, un carácter orientativo por la Administración Penitenciaria, que debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados; la Ley se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias. No nos hallamos, pues, ante un derecho subjetivo del interno a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual, pues el referido artículo 12.1 está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria , denominado «De los establecimientos penitenciarios y medios materiales», y no en el Título Preliminar de la Ley en el que se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos.

No se recoge en el mencionado artículo 12.1 LOGP ningún mandato dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar; nos hallamos ante un criterio orientador que configura la decisión administrativa en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional, que no puede sin más calificarse como de arbitraria sino que habrá que analizar cada caso concreto para concluir que su ejercicio se ajusta a Derecho al respetar los principios generales que deben informar toda actuación administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, R.451/01 ; de 2 de abril de 2008, RC.3281/05 ; de 30 de abril de 2009, RC 3986/05 , y de 27 de enero de 2010, RC.4317/07 , entre otras).

CUARTO

La Sentencia de instancia declara probados los siguientes extremos, con los que la parte recurrente se manifiesta conforme: " Jose Antonio , de nacionalidad marroquí, nacido el 23 de octubre de 1963, soltero y sin hijos, toxicómano, sin vinculación familiar en España (tiene un solo hermano en Vitoria, ignorándose si tenía contacto con él), carecía de domicilio fijo, viviendo en pensiones, interno en el Centro de Basauri desde la fecha de su ingreso en prisión el 31 de mayo de 2003 para el cumplimiento de una pena de años y tres días por delito contra la salud pública, como consecuencia de su clasificación en el segundo grado penitenciario y conforme a la propuesta de la Junta de Tratamiento que, por unanimidad y respecto del Centro de destino, informaron "El que proceda", fue destinado al Centro de León en Resolución -confirmada en alzada- de 14 de agosto de 2003, frente a las que ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional".

Pués bien, en atención a las mencionada circunstancias, compartimos la conclusión de la Sala de instancia que considera que la decisión administrativa se justificaba en razones de índole organizativo, sin que el traslado del interno provocara mayor desarraigo social y familiar al que de por sí éste padeciera. El propio informe social emitido el 22 de Julio de 2003 (folio 10) expresa: "El informado afirma no contar con apoyo familiar ni social alguno. Con el único hermano que reside en este país no mantiene relación desde el 97".

Ciertamente, la Administración ha considerado oportuno su destino al Centro Penitenciario de León, pues figura en el expediente administrativo que el Centro Penitenciario de Basauri en el que se encontraba interno, es un centro penitenciario concebido fundamentalmente para la retención y custodia de preventivos, circunstancia que no concurre en el hoy recurrente. Por otro lado, nada impide que el recurrente pueda someterse a un tratamiento de desintoxicación en el Centro Penitenciario al que se ha acordado su traslado.

Conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto habrá de responder a las circunstancias personales del interno. El fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, no confiere como tal un derecho amparable, un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ), de ahí que la reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos.

Con estas premisas puede afirmarse que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE , ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable por disposición del artículo 10.2 CE . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por las razones expuestas no se han visto vulnerados.

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3801/2007 interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 739/04, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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