STS 237/1996, 26 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3000/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución237/1996
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio incidental de derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, sobre derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Carlosrepresentado por el procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que son recurridos Don Jose Danielrepresentado por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, Don Guillermorepresentado por el procurador de los tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, Don Jose Luisy Don Raúlrepresentados por el procurador de los tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, Don Oscarrepresentado por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y en los que también es parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Luis Carloscontra Don Jose Daniel, Don Guillermo, Don Jose Luis, Don Raúly Don Oscar, interviniendo también el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales de la persona, derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: a) la existencia de intromisión o agresión ilegítima en el honor del actor, por los actos de los demandados detallados en los hechos de la demanda; b) la existencia de daños morales, que se valorarán según el artículo 9º-3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; condenando a los demandados solidariamente: a) a estar y pasar por dichas declaraciones, con todas sus consecuencias legales; b) a insertar en los periódicos "Diario Vasco" y "Deia", de San Sebastián el texto literal de la sentencia que recaiga en este litigio, o al menos su parte dispositiva; c) a indemnizar al actor en la cantidad de cinco millones de pesetas por el daño moral inferido, sin perjuicio de la comparecencia del Juzgado a este respecto; integridad que deriven de este litigio.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por Don Jose Daniel, Don Guillermoy Don Raúl, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución, en cuanto se refiere a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte demandante; por Don Oscar, se dictara sentencia en virtud de la cual: a) Se desestimara la demanda dirigida contra éste demandado en todos sus pedimentos, por no concurrir en la información de la que aquél deba responder, una total ausencia de lesión al honor de la parte actor, con imposición de las costas a la parte actora; y b) Alternativamente, para el supuesto que se estimara que el demandado debe responder de una intromisión ilegítima en el honor de la parte actora, se estimara que no existe solidaridad entre las partes demandadas y que, en la determinación del daño moral legitimado, se valoren como criterios a tener en cuenta que la información fue publicada como reportaje neutral; que la información facilitada, carece intrínsecamente del carácter de peyorativo; así como también cual sea la difusión atribuible a cada medio de comunicación, distribuyéndose aquella responsabilidad entre los demandados que resulten condenados, bien en la sentencia o en ejecución de la misma, en las correspondientes cuotas basadas en la concurrencia, en cada caso, de los expresados criterios de valoración con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 11991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mendavía, en nombre y representación de Don Luis Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados Don Guillermo, Don Jose Daniel, Don Jose Luis, Don Raúly Don Oscar, de cuantas peticiones se formulan en relación a ellos en el suplico de la citada demanda, imponiéndo al referido demandante Don Luis Carlosel importe de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carloscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos de San Sebastián, con fecha 10 de junio de 1991, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa condena en las costas de esta apelación, excepto las causadas por Don Guillermo, que serán abonadas por el demandante-recurrente".

TERCERO

El procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Don Luis Carlos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Encauzado por el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque también puede dirigirse por el nº 4º de dicho artículo, por infracción -en base a su aplicación indebida al caso- del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto su párrafo primero.

Segundo

Formalizado por el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (caso primero de los contenidos en dicho número 3º).

Tercero

Se articula por la vía del nº 4º vigente del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con invocación asimismo del artículo 5º, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.

Cuarto

Encauzado también por la vía del número 4º actual del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con invocación asimismo de la órbita del artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.

Quinto

Articulado también por la vía del nº 4º vigente del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con encaje asimismo en el artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.

Sexto

Formalizado igualmente al amparo del número 4º actual del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; encuadrado asimismo en el artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, de 1985.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Srs. Reynolds de Miguel en nombre de Don Jose Daniel, García Arribas en nombre de Don Guillermo, Zulueta Cebrián en nombre de Don Jose Luisy Don Raúl, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conducido bajo el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo casacional versa sobre la aplicación indebida al caso del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto de su párrafo primero. Sostiene la parte que, al tratarse de un juicio de los de protección del derecho al honor que cursa procesalmente como un juicio incidental no es aplicable al mismo el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reservado en exclusiva para los juicios declarativos. Sin embargo, tal argumento carece de virtualidad, pues como ya destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 "al prevenir la ley 62/11978 a la que se remite la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1982, de 5 de mayo que el procedimiento era el establecido por los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen, sin hacer específica, regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tiene esencial naturaleza de juicio declarativo, conlleva a que sea aplicable en tal respecto la norma genérica establecida en el artículo 523 de la mencionada Ley procesal, que instaura la preceptiva imposición de costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el órgano judicial razonandolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Ergo, el motivo fenece.

SEGUNDO

Con igual apoyo procesal denuncia el recurrente el quebrantamiento de forma producido por violación de los artículos 318, 313, 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se citan, además, los artículos 323 y 324). La causa fáctica del motivo radica en que solicitada la suspensión de la vista por el abogado como consecuencia de que coincidía con otro señalamiento, la Sala en vez de aplazar el nuevo señalamiento lo anticipó, con el resultado, según sostiene, de indefensión. Aparte de que la providencia con el nuevo señalamiento fue consentida, ninguna razón válida puede esgrimirse en favor del gratuito aserto de la recurrente ya que medió tiempo mas que suficiente entre la petición y el señalamiento definitivo para la preparación de la vista, y, en ningún caso, puede argüirse que como lo que solicitó fue, en realidad, un aplazamiento y debe ser este el uso a seguir en estos casos, la anticipación sorprendió a la parte, ya que la "ratio" de la suspensión no es la de dilatar el curso del proceso, sino la de facilitar el ejercicio de las tareas profesionales al abogado que la pida por la citada causa. Sucumbe, en consecuencia, el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se tratan conjuntamente porque todos se plantean encuadrados en el artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y bajo la tutela del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. Con carácter previo, ha de decirse que los documentos acompañados en el escrito de formalización del recurso (tres meras fotocopias de documentos del Ayuntamiento de San Sebastián) no se toman en consideración, pues no se hallan en ninguno de los casos prevenidos por el artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no cabe su admisión por lo que fueron rechazados. Carecen de valor probatorio, y no son pertinentes ni útiles. Deben, pues, aceptarse las resultancias probatorias de la instancia, conforme a las que consta establecido que la demanda planteada por el hoy recurrente tuvo su causa en la publicación, de diversas noticias relativas al expediente disciplinario que le fue abierto en el ayuntamiento de San Sebastián, por iniciativa del demandado Don Guillermoen 25 de noviembre de 1987, como arquitecto municipal, que concluyó con la sanción al Sr. Luis Carlos, de la suspensión por dos meses de empleo y sueldo, si bien la sentencia de la Magistratura de Trabajo, número tres, de 13 de julio de 1988, revocó la sanción y dispuso el reintegro de los emolumentos no percibidos en aquel periodo. En un iter paralelo cronológicamente al expuesto aparecieron en la prensa varias noticias referidas a los hechos que se han mencionado, con publicación en el diario Vasco, el día NUM000de marzo de NUM001, bajo la firma del demandado Don Raúl, de la noticia referida a la sanción y sus hechos motivadores, con comentario sobre la utilización de "su poder" por parte de algunos empleados, dentro del Ayuntamiento; y el mismo día el periódico Deia publicó una información semejante con mención de los orígenes y esencia de la sanción recaída y titular relativo a la detección de graves irregularidades en la concesión de licencias municipales, noticia respaldada por el periodista, codemandado, Don Jose Luis. Y en la misma línea, se publicó por el Diario vasco, bajo la firma de Don Raúl, otra noticia referida a la celebración del juicio en la Magistratura de Trabajo, firmando la del periódico Ceia, el codemandado, Don Oscar. Se ha acreditado, igualmente, que los motivos en cuestión fueron comunicados a los periodistas referidos por el concejal demandado Don Jose Daniel, bien fuese por propia iniciativa o a requerimiento de los periodistas o redactores mencionados.

CUARTO

Considera la sentencia recurrida que se suscita en el presente caso, una vez más, el posible conflicto entre el derecho a la información en cuanto fundamental, recogido en el artículo 20, d) del Capítulo II del Título I de la Constitución Española, si bien con la limitación que establece el párrafo 4, a los derechos reconocidos en el mismo título y especialmente, en el derecho al honor, entre otros, y el derecho que ampara el artículo 18-1 de aquella, al honor y los otros que cita, derecho desenvuelto por la Ley Orgánica 1/892, de 5 de mayo de protección civil al mismo, con el procedimiento que prevé el artículo 53-2 de la misma Ley Fundamental y regula la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Con apoyo en la doctrina constitucional afirma que en el caso de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, "se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otra", ya que, el derecho a la información tiene una dimensión de garantía de una institución pública fundamental para toda sociedad democrática, la opinión pública libre, que le confiere "una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales", lo que compensa el carácter de límite expreso, que el derecho al honor tiene frente a él. Y continúa la misma jurisprudencia concretando que la ponderación que menciona consiste en un balance de los intereses en conflicto para determinar cual es el dominante, lo que obliga a la confrontación con criterios objetivos de la proporcionalidad del medio empleado, con el fin perseguido. Y la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990, ha señalado como criterios objetivos para que en un supuesto conflictivo prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor: a) que se trate de una información veraz; b) que los hechos objeto de la información tengan relevancia pública, y c) que la información no contenga expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias.

QUINTO

Sobre estos criterios, aprecia como las noticias publicadas en los periódicos citados, se ajustaban, en esencia, al hecho de haber sido instruido expediente a Don Luis Carlos, de su sanción por el Ayuntamiento de San Sebastián, y su anulación por la jurisdicción laboral. Bien es cierto que alguno de los titulares y la propia redacción de los artículos que los desarrollaban, pudieran estimarse, en apreciación personal merecedora de respeto, como sensacionalista o excesivas, en cuanto podría relacionarse el contenido estricto del expediente disciplinario, con otras situaciones irregulares dentro de la corporación o de alguno de sus empleados o personas vinculadas a aquella, no lo es menos que aquellas noticias o su expresión escrita en cuanto dimanantes de hechos ciertos, no pueden ser calificados de inveraces. La relevancia pública a que se refiere el 2º requisito mencionado está también fuera de duda dada la entidad del tema y de las personas relacionadas con el mismo y vinculadas con el Ayuntamiento. Y, por último, no se estima que, sin perjuicio de la incidencia subjetiva e inevitable repercusión para el demandante, por el mero hecho de la publicación de la incoación del expediente y sus incidencias posteriores, que las noticias publicadas, pese a su aparente hipérbole narrativa quebranten la limitación impuesta en dicho último requisito mencionado, dado que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1992, el periodista como depositario de un derecho ajeno, protegido por la Constitución, como uno de los valores fundamentales de una sociedad democrática, tiene el deber de informar de cualquier hecho de transcendencia social. Por todo lo dicho, -y se reitera, excepto la insoslayable difusión de las noticias sucesivas sobre aquella cuestión-, no se aprecia con el rigor exigible, la intromisión ilegítima en el derecho al honor que constituye el fundamento de la demanda, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Sustancialmente se estima ajustado a Derecho y, por ello, se ratifica, el juicio de ponderación realizado por la Sala de instancia entre los valores constitucionales en aparente pugna, y, con ello, el rechazo a cualquier intromisión ilegítima, por lo que los cuatro motivos que se examinan, al no aportar elementos que permitan diferir de los razonamientos establecidos han de desestimarse.

SEPTIMO

El perecimiento de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carloscontra la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio incidental número 3/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián por el recurrente contra Don Jose Daniel, Don Guillermo, Don Jose Luis, Don Raúly Don Oscar, y en los que también es parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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