STS, 31 de Enero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:1327
Número de Recurso5147/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5147/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rafael, representado por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, contra los autos de 30 de abril y 10 de junio de 2002, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 243/2002).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el recurso contencioso-administrativo núm. 243/2002, el Auto de 30 de abril de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA INADMITIR este recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales (art. 51 .c) en relación con los artículos 25 y 114.1 LJCA ".

Planteado recurso de súplica, un nuevo Auto de 10 de junio de 2002 desestimó dicho recurso y confirmó el Auto de 30 de abril de 2002 .

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la representación de don Rafael promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que teniendo (....) por interpuesto Recurso de Casación contra el Auto de fecha 10-VI-02 y, (...) dicte Auto que case, anule y revoque el Auto recurrido, dictando en su lugar otro conforme a Derecho (...)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en la parte final de su escrito de alegaciones defendió lo siguiente:

"EL FISCAL, considera que PROCEDE DESESTIMAR, en los términos ya vistos, el presente recurso de casación".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de enero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 16 de enero de 2002, del Comisario Jefe de Getafe de la Comisaría de Getafe, acordó la iniciación de procedimiento sancionador contra el recurrente en esta casación, don Rafael, nacional de Rumanía.

Ese acuerdo contenía una relación de HECHOS en la que se decía que se había procedido a la detención del Sr. Rafael y añadía: "quien se encuentra en situación irregular en España toda vez que carece de documentación que acredite su estancia lega len este País".

Incluía también esta declaración: "Conforme a lo dispuesto en el art. 61 de la L.O. 8/2000, se posibilita adoptar como medida cautelar, la detención del/la expedientado".

En su parte dispositiva se decidía, además de la iniciación del procedimiento, el nombramiento de instructor y la notificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita; se advertía de la concesión de un plazo de cuarenta y ocho horas para aportar alegaciones y proponer prueba; y se significaba también que de no efectuarse "alegaciones el acuerdo de iniciación será considerado como propuesta de resolución (...)".

Don Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce de procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra ese Acuerdo de 16 de enero de 2002 que al comienzo se ha mencionado.

En el procedimiento así iniciado se dictaron los autos que se recurren en esta casación, que acordaron, sucesivamente, la inadmisión del recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales y la desestimación del posterior recurso de suplica interpuesto contra ese pronunciamiento de inadmisión.

La Sala de instancia, en el primero de esos Autos, razonó para justificar dicha inadmisión lo siguiente:

"El acto recurrido es un acto de trámite puro insusceptible de vulnerar derecho fundamental de clase alguna en la medida que se limita a iniciar un procedimiento administrativo en el que, con intervención del recurrente, tiene por objeto depurar la eventual responsabilidad administrativa en la que haya podido recurrir y concluirá con una Resolución cuyo contenido se ignora actualmente, por lo que, igualmente se desconoce si perjudicará los intereses del recurrente y si vulnerará -o no- sus derechos. Concurriendo, pues la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.c) en relación con el 25 LJCA, procede inadmitir "a limine" el recurso".

En el segundo de ellos rechazó las alegaciones del recurrente contrarias a que la actuación administrativa controvertida pudiera merecer la calificación de "acto de trámite puro".

SEGUNDO

El presente recurso de casación de don Rafael, en el cuarto de sus motivos, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (LJCA), denuncia la infracción del artículo 25 de dicha LJCA .

Sostiene, a través de este reproche, que la actuación administrativa impugnada no merece la calificación de "acto de trámite puro"; y lo que argumenta, entre otras cosas, es lo siguiente:

"Con respecto a la insusceptibilidad de vulneración de derecho alguno por medio del Acuerdo de iniciación, esta representación no va a entrar en las conjeturas utilizadas en el Auto sobre si la resolución final pueda o no vulnerar Derecho Fundamental alguno, sino que se queda con los hechos ya acaecidos.

Y estos no son otros que, con el Acuerdo de Iniciación tantas veces mencionado, se ha producido ya la precitada vulneración, razón por la que se ha interpuesto el Recurso Contencioso que sirve de base a la presente vía casacional.

La arbitrariedad cometida por los poderes públicos, la indefensión sufrida por el administrado, la desigualdad de trato por el hecho de ser extranjero y, sobre todo, la privación de libertad sufrida, atestiguan las vulneraciones padecidas y denunciada (...).

Por tanto, el Recurso Contencioso se dirige contra un acto de trámite que produce indefensión y pone fin a la vía administrativa, puesto que, como señala el ya mencionado artículo 25 de la Ley Jurisdiccional ".... decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento y, sobre todo, producen indefensión.... ".

TERCERO

La actuación administrativa contra la que se intentó la impugnación jurisdiccional, como resulta de la reseña inicial que de ella se ha hecho, no se limitó a iniciar un procedimiento administrativo, también acordó la detención del ahora recurrente de casación como medida cautelar.

Esto hace que deba compartirse ese alegato del recurso de que no merece la calificación de "acto de trámite puro", como también la infracción del artículo 25 LJCA que sobre esa base se denuncia. Dicha actuación administrativa no se limita a impulsar y desarrollar el procedimiento como un puro acto de trámite, también incorpora una decisión, consistente en la detención del recurrente, que ya directamente incide en su libertad individual; por lo que es apreciar en ella esa aptitud para producir el "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos" que configuran los llamados actos de trámite cualificados y para los que el citado artículo 25 LJCA sí declara admisible el recurso jurisdiccional.

CUARTO

Lo anterior es bastante, sin necesidad de otros análisis, para declarar haber lugar al recurso de casación; y en cuanto a las costas, no procede hacer ningún pronunciamiento especial (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael contra los autos de 30 de abril y 10 de junio de 2002, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 243/2002), y anular esas resoluciones a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Admitir el recurso contencioso-administrativo que dio origen al proceso de instancia, para que continúe su tramitación, hasta su legal terminación, por los cauces establecidos para el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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