STS 1183/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6670
Número de Recurso1352/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1183/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 1352/2006, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 14/06, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 437/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras; recurso que fue interpuesto por Don Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet; siendo parte recurrida Doña Amelia, representada por la Procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Algeciras, conoció el juicio ordinario 437/03, seguido a instancia de doña Amelia contra D. Ricardo.

Por la representación procesal de doña Amelia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por cuya virtud solidariamente se condene al demandado a: 1) estar y pasar por el pronunciamiento judicial de que las manifestaciones vertidas por el demandado constituye ilegítima intromisión en el derecho al honor de mi mandante.- 2) al pago de la indemnización reparadora del daño moral causado al actor, cuyo quantum asciende a la suma de 90.151,82 euros.- Igualmente se suplica que, por aplicación del art. 9.2 de la tan citada L.O. 1/1982, de 5 de mayo, la tutela judicial que mediante la presente demanda se recaba, comprenda la adopción de cuantas medidas sean necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al ofendido en el pleno disfrute de sus derechos constitucionales, así como las medidas para prevenir o impedir futuras intromisiones ilegítimas, solicitándose por esta parte desde este instante las siguientes: a) Que la sentencia que recaiga estableciendo el honor del actor, sea publicada en la prensa local y leída en los Servicios de Información de las emisoras locales, a costa de los codemandados.- b) Que se condene al demandado a rectificar sus manifestaciones en los mismos medios en los cuales efectuó sus acusaciones contra mi mandante.- c) Que se condene al demandado a abstenerse en lo sucesivo de realizar manifestaciones injuriosas contra mi mandante.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, por la que estimando las excepciones alegadas, o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

Con fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Amelia contra Don Ricardo, declaro que las manifestaciones vertidas por el demandado el día diez de septiembre del año dos mil tres en Onda Cero constituyen ilegítima intromisión en el derecho al honor de la demandante, ordenando la publicación de la presente resolución en la emisora Onda Cero, en su emisión local para Algeciras, en el mismo programa en que se realizaron tales manifestaciones, así como en el Diario El Faro Información, todo ello a costa del demandado, al que se condena a indemnizar a Dña. Amelia, en seis mil euros (6.000) por el daño moral causado, así como al pago de las costas del procesimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ricardo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Aladro Oneto, en nombre y representación de D. Ricardo, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede el Algeciras, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se denuncia infracción por inaplicación del artículo 20.1 letra a) y d) de nuestra Carta Magna, que protege y ampara los Derechos Fundamentales a las libertades de expresión y de información."

Segundo

"Infracción por inaplicación del artículo 23.1 y 2 de la misma norma Constitucional, que garantiza el ejercicio de las funciones representativas de los cargos políticos."

Tercero

"Infracción por inadebida aplicación del art. 18.1 de la C.E.".

Cuarto

"Infracción por indebida aplicación del art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de Mayo ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso tiene su origen en la demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor, que, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, fue promovida por Amelia contra el hoy recurrente, Ricardo, con ocasión de las manifestaciones hechas por el demandado -a la sazón, portavoz municipal de Izquierda Unida- en sendos medios de comunicación, imputando a la demandada determinados comportamientos delictivos. En concreto, aducía la actora que con fecha 10 de septiembre de 2003 Ricardo había hecho unas declaraciones a la cadena de radio "Onda Cero" en las que, en referencia a las cuentas del voluntariado en que participaba Amelia como presidenta de la federación de asociaciones de vecinos de Algeciras (Fava), la acusaba de recibir dinero sin fiscalizar de un concejal, -que intermediaba entre ella y los empresarios- y de apropiarse indebidamente de parte del mismo (literalmente: "como intermediario de empresarios que se dedicaba a dar 40.000.000 pesetas sin saber por qué causa...Nosotros queremos saber de donde viene porque para nosotros dinero de esa forma, que no cotiza, que no paga impuestos, es un fraude total y absoluto, por lo tanto tienen que aclarar, y en concreto Amelia, la procedencia de ese dinero que recibía, lo que se dice, ni le quitamos ni le ponemos, es que en el camino la talega menguaba"), manifestaciones que, para la actora, evidenciaban y constituían (hecho Tercero de la demanda, folio 3) un gravísimo e intolerable atentado a su honor y dignidad personal, por ser claramente injuriosas y menoscabar su dignidad, su fama personal y el concepto público y social en que su buen nombre es considerado. De igual modo consideraba contrarias a su honor las manifestaciones vertidas por el demandado al "Diario Europa Sur", que fueron recogidas en su edición del día 14 de septiembre de 2003, en que se acusaba a la actora de intermediar en una supuesta estafa a trabajadores por cuenta ajena y sin dar de alta, con el fin de comprar su voto (textualmente, y según recoge el mencionado diario: "para Ricardo, se ha estafado a los trabajadores por cuenta ajena y sin dar de alta utilizando sus necesidades para comprarlos para que los votaran teniendo como intermediaria a la presidenta de Fava, Amelia "). Por todo ello pedía que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, condenando al hoy recurrente: al pago de una indemnización de 90.151,82 euros por daño moral, a publicar a su costa la sentencia en la prensa local y en los servicios de información de las emisoras locales y a abstenerse en lo sucesivo de realizar manifestaciones injuriosas contra la actora.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado decidió estimar íntegramente la demanda, apreciando la vulneración del derecho al honor de la actora. Según la sentencia de Primera Instancia, las manifestaciones objeto de enjuiciamiento tienen cabida tanto en la libertad de información como en la de expresión "por cuanto que la aquella información básica consistente en manifestar que la Fava recibía dinero de empresarios no identificados y que ese dinero se utilizaba para gratificar a los voluntarios (posición de la actora) o para pagar a los trabajadores (posición del demandado) se adorna con opiniones, juicios o creencias personales, que integran la libertad de expresión", comprendiéndose en éste último derecho las expresiones emitidas por el demandado relativas a la supuesta estafa a trabajadores por cuenta ajena en que, se aseguraba, habría intermediado la demandante. Y si bien se reconoce el derecho que tenía el demandado a informar a la opinión pública sobre hechos veraces y de interés público -el recibo por parte de Fava de diversas cantidades de dinero procedente de empresarios anónimos-, que incluso fueron admitidos por la propia actora, en cuanto sólo discrepa en cuanto al fin al que estaban destinados esos fondos -gratificar a voluntarios y no para comprar el voto de los trabajadores como expuso públicamente el demandado-, no obstante, entiende el juez a quo que la expresión vertida por el demandado en la cadena de radio "lo que se dice, nosotros no quitamos ni le ponemos, pero por el camino la talega menguaba", sí excede de los límites de las libertades de expresión e información en cuanto, la legítima exposición pública de una información de relevancia pública y la igualmente legítima crítica a la falta de transparencia en la gestión de fondos públicos se acompaña innecesariamente de una frase que se limita a hacerse eco de meros rumores ("lo que se dice"), carentes de veracidad, inequívocamente injuriosa en cuanto se atribuye a la actora el estar distrayendo para uso privado parte de los fondos que tenía encomendados para su gestión ("la talega menguaba").

La Audiencia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando plenamente la resolución del Juzgado. La sentencia de segunda instancia, que hoy constituye el objeto del recurso de casación, mantuvo en gran medida los argumentos ofrecidos por la sentencia apelada, coincidiendo con ésta, a la luz de la doctrina constitucional, en que la expresión "la talega mengua", en relación a la gestión que Amelia estaba realizando como presidenta de la Fava, supone una intromisión en el derecho al honor de la demandante pues, pese al carácter de personas públicas que ostentaban ambas partes, que legitima en el ámbito de la libertad de expresión la crítica a la labor de la actora como gestora de fondos públicos, tal libertad, en cambio, no justificaba la utilización de frases innecesarias para expresar dicha crítica, teniendo tal consideración la expresión "la talega mengua", en tanto supone una clara insinuación de que la actora pudo estar apropiándose de parte de los fondos recibidos, sin que el demandado probara que tuviera razón en sus manifestaciones, ni llegara a presentar denuncia por los presuntos hechos fraudulentos a fin de esclarecer el destino de las cantidades de dinero entregadas.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone la parte demandada- apelante, encauzado por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, denuncia la vulneración de los artículos 20 a) y d), 23.1 y 2 y 18.1 de la Constitución Española, y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, alegando, con apoyo en la jurisprudencia que cita, que las manifestaciones proferidas por el demandando se encuentran amparadas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, sin que en modo alguno puedan considerarse una intromisión ilegítima en el honor de la actora por cuanto no tuvieron otro cometido que criticar su gestión pública y su falta de transparencia en la administración de fondos colectivos de desconocida procedencia y fiscalización.

El motivo debe ser desestimado.

Del examen de la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, se observa que para la Audiencia, tanto la comunicación pública de los hechos expuestos, como las opiniones públicamente vertidas por el demandado, portavoz de Izquierda Unida, (en ambos casos con relación a la gestión realizada por la actora como presidenta de Fava), encuentran en gran medida amparo en las libertades de información y expresión de aquel, toda vez que tales manifestaciones comunicaron hechos veraces sobre aspectos de interés público -tanto por la materia como por la persona a los que se atribuye su autoría-, y sirvieron también para difundir las opiniones críticas del demandado en torno a dicha gestión, crítica que se encuentra comprendida en el ámbito de la libertad de expresión. Ahora bien, como no obstante lo anterior, la Audiencia aprecia la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la actora por acompañar aquellas legítimas informaciones y opiniones de la expresión "la talega mengua", que sin embargo entiende que excede del ámbito constitucionalmente reconocido a la libertad de expresión al ser innecesaria e inequívocamente injuriosa -en cuanto supone de atribuir a la señora Amelia, pública y gratuitamente, un comportamiento indudablemente delictivo, que no pasaba de ser un simple rumor-, el objeto del actual recurso queda circunscrito al comprobar si fue o no acertado y conforme con la doctrina constitucional (de la que se ha hecho eco esta Sala), el juicio de ponderación efectuado por el tribunal sentenciador que, en el conflicto entre dos derechos de proclamación constitucional como el derecho a la libertad de expresión, de un lado, y el derecho al honor, de otro, -artículos 20.1 a) y 18.1 C.E., respectivamente-, se decantó por priorizar éste último.

Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Explicándose el conflicto o colisión entre derechos fundamentales porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto -siendo así que el propio derecho al honor al que hemos hecho referencia se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 )-, esta Sala ha dicho hasta la saciedad que para poder determinar en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de los derechos en conflicto ha de considerarse preeminente y más digno de protección, -o, dicho de otro modo, cuál de los derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro-, el juicio de ponderación efectuado por el tribunal ha de ajustarse a las siguientes premisas:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ), sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. ) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información (Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes), habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

    Además, cuando el conflicto se da entre el honor y la libertad de expresión, ha de tomarse en cuenta igualmente en esa labor de ponderación:

  3. ) Que según constante jurisprudencia -por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 - «el contenido del derecho fundamental (a la libertad de expresión) comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina)». Y, abundando en la idea, la misma doctrina constitucional ha precisado que cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública». Como afirma la citada Sentencia de 16 de octubre de 2008, «ambas libertades gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/88 y 174/2006 .

  4. ) Que en cualquier caso, no obstante tener la libertad de expresión un ámbito más amplio que la de información, y aún mayor cuando de asuntos de interés público se trata, quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales (expresión e información) las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito -SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas-, pues, como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, haciéndose eco de las de 22 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004, señala que las libertades de expresión e información «...repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto», siendo consecuencia de ello que el ámbito material de la libertad de expresión se encuentre sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (Sentencia de 12 de julio de 2004 ).

  5. ) Finalmente, que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

    1. -al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

    2. -a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye como antes se dijo.

    3. -a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003 )».

    A la luz de los parámetros expuestos, esta Sala considera ajustada a Derecho la decisión tomada por la Audiencia -y que se plasma en la resolución objeto del presente recurso- de considerar la expresión "la talega mengua" como innecesaria e inequívocamente denigratoria para la demandante, y por ende, fuera del ámbito de protección constitucional que merece la libertad de expresión, siendo determinante a la hora de alcanzar esta conclusión, confirmatoria del fallo impugnado, el que se trate, sin lugar a dudas, de una expresión dotada, por el contexto en que se profiere, de un inequívoco contenido ofensivo para el demandante, con independencia del sector social que la perciba o capte sólo cabe entenderla, susceptible de producir un desmerecimiento de su consideración, tanto a nivel personal como profesional, que no encuentra posible justificación en el ámbito de la crítica política, por amplio que éste sea. Si la idea que daba sentido al discurso del demandado era poner en cuestión la gestión de los fondos que recibía la entidad que presidía la actora, tal idea quedaba ya suficientemente explicitada a través de las manifestaciones anteriores, que venían a criticar la procedencia (empresarial), falta de fiscalización y reprochable destino (compra de votos) de los fondos recibidos, y ello convertía en prescindible o innecesaria a tal fin la meritada expresión, hecha a modo de coletilla final, que excede de la crítica tolerable en el ejercicio de la libertad de expresión, al enlazar la falta de transparencia o la deficiente gestión que la justifica, con un comportamiento o conducta claramente delictiva, de la que no se tiene prueba alguna y que se difunde como mero rumor. La legítima crítica a la gestión pública no puede amparar la gratuita difusión de imputaciones penales, como en concreto lo es acusar veladamente a la actora ("la talega menguaba") de quedarse con parte de los fondos por ella gestionados, cuando ninguna prueba existe que dote de verosimilitud a la referida imputación. Además de que no carecen de relevancia ante el Derecho los juicios gratuitos que, como es el caso, implican desdoro y descrédito -Sentencia de 11 de febrero de 2005 -, la Sentencia de 9 de octubre de 2008, recuerda que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, «no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas».

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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