STS 539/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2699
Número de Recurso292/2003
Número de Resolución539/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por LA VOZ DE BALEARES, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Nadal Estela; siendo parte recurrida Dª Catalina, autos en los que también fueron parte Hora Nova, S.A., La Voz de Baleares S.A., Ediciones Zeta, S.A., Canal 37 Sa Televisió de Palma y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Dª Catalina, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, Número Uno (Rº Nº 515/98 ), siendo partes demandadas las entidades HORA NOVA, S.A., LA VOZ DE BALEARES, S.A., EDICIONES ZETA, S.A y NOVA TELEVISIO, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se: "1º.- Declare que la edición de la revista Interviú número 1160, correspondiente a los días 20 a 26 de julio del año 1998 constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Dª Catalina, condenando a "Ediciones Zeta, S. A.", a pagar a la demandante la suma de VEINTICUATRO MILLONES (24.000.000 ) DE PESETAS en concepto de indemnización, y al pago de las costas del presente procedimiento. 2º.- Declare que la edición del diario "La Voz de Baleares" el día 21 de julio de 1998 constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Dª Catalina, condenando a "La Voz de Baleares, S.A.", a pagar a la demandante la suma de OCHOCIENTAS MIL (800.000) PESETAS en concepto de indemnización, y al pago de la s costas del presente procedimiento. 3º.- Declare que la edición del diario "Ultima Hora" del día 22 de julio de 1998 constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Dª Catalina, condenando a "Hora Nova, S. A.", a pagar a la demandante la suma de OCHO MILLONES (8.000.000 ) DE PESETAS en concepto de indemnización, y al pago de las costas del presente procedimiento. 4º.- Declare que la emisión o emisiones del programa "Ximbomba" de la cadena de televisión TELENOVA-CANAL 37 en el que se produjo la imagen de la demandante, vulnera el derecho a la propia imagen de Dª Catalina, condenando a "NOVA TELEVISIÓ, S. A.", a pagar a la demandante la suma de SIETE MILLONES (7.000.000 ) DE PESETAS en concepto de indemnización, y al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - El Procurador D. Juan María Cerdo Frias, en nombre y representación de la entidad "HORA NOVA, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora".

  2. - El Procurador D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de LA VOZ DE BALEARES, S.A., contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de las peticiones que en la misma se contienen, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - El Procurador D. Juan María Cerdo Frias en nombre y representación de la entidad "NOVA TELEVISIÓ S.A.", contestó a la demanda formulada por la parte actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - El Procurador D. Miguel Amengual Sanso, en nombre y representación de EDICIONES ZETA, S.A., presentó escrito y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado "tenga por promovida cuestión de Competencia por declinatoria, y con admisión de la misma y suspensión inmediata del juicio incidental, se proceda a tramitar la cuestión de competencia y en definitiva se dicte resolución dando lugar a la declinatoria declarándose incompetente este Juzgado para conocer de los presentes autos, separándose de su conocimiento y acordando su remisión a los juzgados de Barcelona para conocer del juicio, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  5. - El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías en nombre y representación de Dª Catalina, formuló demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca (Rº Nº 704/98 ), contra la Compañía mercantil "CANAL 37 S.A. TELEVISIO DE PALMA S.A.", y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: "que el programa "Ximbomba" de la cadena de televisión TELENOVA-CANAL 37 en que se reprodujo la imagen de la demandante, vulnera el derecho al honor y la propia imagen de Dª Catalina, condenando a "NOVA TELEVISIO, S. A.", a pagar a la demandante la suma de OCHO MILLONES (8.000.000 ) DE PESETAS en concepto de indemnización, y al pago de las costas del presente procedimiento".

  6. - El Procurador D. Juan-María Cerdo Frias en nombre y representación de la entidad "CANAL 37 SA TELEVISIO DE PALMA SOCIEDAD ANONIMA, contestó a la demanda efectuada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora".

  7. - Por Auto de fecha 25 de enero de 2002, se acordó la acumulación solicitada, de los autos número 704/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca a los de igual clase número 515/98 ; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Juez de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador Don José A. Cabot Llambías, en nombre y representación de Dª Catalina declaro contra 1º "Ediciones Zeta, S. A." a pagar a la demandante la suma de CINCO MILLONES (5.000.000 ) DE PESETAS en concepto de indemnización, y al pago de las costas del presente procedimiento. 2º "La Voz de Baleares" a pagar a la demandante la suma de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) PESETAS y al pago de las costas del presente procedimiento. 3º. "Hora Nova S.A." a pagar a la demandante la suma de QUINIENTAS MIL (500.000) PESETAS y al pago de las costas del presente procedimiento, teniendo por desistida a la actora de la pretensión formulada contra la entidad "Nova Televisión S.A." y con expresa condena en costas a la demandante. Estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador Don José A. Cabot LLambías, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la entidad "Canal 37, SA Televisió de Palma", declaro a pagar a la demandante la suma de OCHOCIENTAS (800.000) PESETAS y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representación de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Juan-María Cerdó Frías, en nombre y representación de Hora Nova S.A. y Canal 37, S.A. Televisió de Palma S.A., así como el interpuesto por el procurador don Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de la Voz de Baleares S.A., y el interpuesto por el Procurador don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de Ediciones Zeta S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a las entidades demandadas-apelantes".

TERCERO

1.- La Procurador D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de La Voz de Baleares, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 30 de septiembre de 2002, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1º de la LEC por vulneración de los arts. 18 y 20 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los desarrolla. SEGUNDO .- Al amparo del art. 477.1º de la LEC, por vulneración del art. 8.2 CC de la Ley Orgánica 1/82 ".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Fiscal, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se juzga versa, con un ámbito de debate reducido respecto del que fue objeto inicial del proceso, acerca de si cabe aplicar las doctrinas del reportaje neutral e información accesoria respecto de la reproducción en un periódico diario de la fotografía de una chica joven tomando en sol en "toop less" en una playa, la cual no había autorizado la captación ni la publicación y a la que se confundió en un reportaje difundido en una revista semanal con la novia de un conocido deportista, ambos tenistas, lo que dio lugar a la indignación del interesado, y motivo la información del diario con la reproducción fotográfica expresada.

Por Dña. Catalina se dedujo demanda de protección del derecho a la imagen que fue estimada en lo esencial por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca de 31 de octubre de 2001, dictada en los autos 515/98, la cual condena, aparte a otros codemandados, a Editorial Zeta, S.A., como editora de la Revista Interviú, y a la Voz de Baleares S.A., a indemnizar a la actora en las cantidades de cinco millones y trescientas cincuenta mil pesetas, respectivamente. La resolución del Juzgado fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la citada Capital de 30 de septiembre de 2002 .

Contra esta última Sentencia se interpuso por la Voz de Baleares S.A. recurso de casación articulado en dos motivos en los que se denuncia infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución y Jurisprudencia que los desarrolla (motivo primero ) y del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 (motivo segundo ).

SEGUNDO

Con el fin de facilitar la exposición y comprensión de los motivos del recurso y de la respuesta casacional procede expresar los siguientes datos fácticos sentados en las sentencias de instancia que han devenido incólumes en casación: a) En la portada de la revista Interviú núm. 1160 correspondiente a la semana del 20 al 26 de julio de 1998, situada en el lateral izquierdo, aparecía una fotografía que reproducía la imagen de la demandante, en "top less", en una playa de Mallorca, al pie de la cual se leía: "Cazamos a la novia de Darío ". En páginas interiores, concretamente en la página 7, correspondiente al sumario de la revista, aparecía otra foto de la actora, distinta de la de la portada, que se repetía en la página 49, reproduciéndose en las páginas interiores 56 y 57 un reportaje fotográfico de la actora en la cala mallorquina acompañada de una amiga bajo el título: " Emilia, la novia de Darío, fotografiada en Mallorca, donde vive un romance con nuestro tenista de moda". b) La actora Dña. Catalina no era personaje público ni tenía ninguna profesión pública; era una estudiante de COU, que, en compañía de una amiga, buscó una cala poco concurrida de Mallorca, concretamente Cala Blava, para tomar el sol en top-less. La imagen fotográfica fue obtenida de forma subrepticia, sin su consentimiento, por un fotógrafo de la Agencia Bayres que, posteriormente vendió las fotografías a la revista Interviú que las publicó con fines comerciales; y c) El diario La Voz de Baleares, en su edición de 21 de julio de 1998, concretamente en la página 24, publicó una fotografía que reproducía la imagen de la actora, en top less, y en la que se hacía constar, al pie de la foto, el siguiente título: "El topless de Emilia indigna a Darío " acompañado de un breve texto en el que se aludía al tenista mallorquín y el anuncio de la querella de la firma Nike contra Interviú por el error padecido al publicar unas fotos que no son de la tenista rumana, novia de Darío .

TERCERO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los desarrolla. Se reproduce el texto de la información, que se encabeza con el titular ya indicado en el fundamento anterior, y en el que se expresa literalmente que "el tenista mallorquín Darío esta indignado y anunciaba ayer querellas de la firma Nike contra Interviú, diciendo que el top-less que la revista publica esta semana como el de la novia de Darío no es en realidad el de la tenista rumana Emilia, tal y como asegura la revista en su información"; añadiendo el motivo que como "complemento de dicha noticia se publicaba en el periódico (de la recurrente) una de las fotos de la revista Interviú objeto de la controversia". Y se argumenta que la Voz de Baleares "se ha limitado a facilitar unos datos proporcionados por la revista INTERVIU, atribuyéndolos a su fuente, sin comentarios ni apostillas, y por lo tanto será dicha revista la responsable de sus consecuencias, y no la recurrente, que quedará amparada por la doctrina del reportaje neutral".

El motivo se desestima por carecer de fundamento.

El derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE ) atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/88; 99/94; 81/20001; 83/2002 ). Impide no sólo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad (SSTC 156/2001; 83/2002; 14/2003 ). La protección del derecho a la imagen ex art. 7.5 de la LO 1/1982 se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en una playa o en otro lugar público, sin consentimiento de la persona fotografiada (SSTC 83/2002 y 300/2006, 23 oct.; y TS 6 mayo y 14 nov. 2002, 25 oct. y 11 nov. 2004, 6 mayo 2005 ).

La aplicabilidad de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado resulta incuestionable, sin que frente a ello quepa aceptar la invocación de la doctrina denominada del reportaje neutral o información neutral por dos razones. La primera de ellas es que la información de La Voz de Baleares no reproduce, con más o menos matices, la de otro medio de comunicación, sino que se trata de una noticia sobre la reacción de una de las personas relacionada con la información equivocada de Interviú. Nos hallamos ante una información nueva y distinta, por lo que no concurren las condiciones del reportaje neutral, pues, como dice la STC 136/2004, de 13 de septiembre (entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal y de esta Sala), "ha de ser mero transmisor de las declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, y, por lo tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral". En segundo lugar, si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (por todas

S. 6 junio 2003 ), si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, que resalta que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias". Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental; en el caso, el derecho a la imagen de la actora.

CUARTO

En el motivo segundo se alega como infringido el art. 8.2, c) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, porque la fotografía publicada forma parte accesoria de la información que se difundía.

El motivo se desestima igualmente por carecer de fundamento.

El art. 8.2, c) de la LO 1/1982 excluye de la intromisión ilegítima del derecho a la imagen "la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria".

En el caso ocurre que la imagen de la actora no es meramente accidental, sino que es la razón de la fotografía, y ésta forma parte del objeto principal de la información.

Caso de entenderse que se da la "accidentalidad" (accesoriedad) de la fotografía respecto de la noticia, centrando exclusivamente ésta en la indignación del Sr. Darío respecto del reportaje equivocado de Inteviú, resulta incuestionable la inecesariedad de publicar la fotografía, pues se podía dar la noticia sin tal "complemento", además de que con la reproducción se agrava más si cabe la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la actora, la cual no sólo es ajena a la captación y difusión de la fotografía, sino también a la polémica desatada en relación con la pareja aludida en las informaciones, y que a consecuencia de ello, se ve de nuevo, y con más extensión incluso, ofendida en su derecho, sin que la noticia del error anterior pueda justificar la publicación posterior, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la imagen se vulnera con independencia de cual sea la finalidad de la difusión (SS, entre otras, 7 oct. 1996 y 12 jul. 2002 ). QUINTO.- La desestimación de los motivos conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida (art. 487.2 LEC 2000 ) con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación art. 394, ambos LEC 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA VOZ DE BALEARES, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 30 de septiembre de 2002, en el Rollo de apelación núm. 167 de 2002, dimanante de los autos de protección de derechos fundamentales núm. 515 de 1998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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