STS 863/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4868
Número de Recurso1373/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución863/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de Apelación nº 553/01 dimanante de los autos nº 355/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, sobre protección del honor, la intimidad y la propia imagen. Han sido parte recurrida D. Luis Francisco y D. Silvio, representados por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, y también ha sido parte, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2000 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Francisco y D. Silvio contra D. Ángel Daniel solicitando se dictara sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, declare la intromisión ilegítima en el honor, y propia imagen de los actores por parte del demandado, condenándole al pago de la indemnización que se señale en ejecución de sentencia y a que:

  1. - Se retracte públicamente ante el Cabildo General de la Hermandad Nuestra Señora del Carmen de Málaga de las expresiones injuriosas vertidas contra los actores.

  2. - Se contenga en sentencia cuantas medidas sean necesarias para que ponga fin a la intromisión ilegítima sufrida por mis mandantes.

  3. - Se aperciba al mismo de que no reincida con intromisiones ulteriores.

  4. - Se aperciba al demandado que se abstenga de verter expresiones injuriosas o difamatorias contra mis mandantes en cualquier lugar o sitio donde se encuentre.

  5. - Al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, dando lugar a los autos nº 355/00 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a sustanciar por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda mostrando su disconformidad con los hechos de la misma hasta tanto no fueran objeto de prueba y pidiendo se dictara resolución de conformidad con lo que resultara probado de las actuaciones. Y el demandado, tras su emplazamiento, compareció en las actuaciones y contestó a la demanda pidiendo se dictara sentencia "por la que absolviendo de los pedimentos a mi representado, Don Ángel Daniel, se declare no se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de los demandantes, imponiéndoles las costas del presente procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. SEL Hernández, en nombre y representación de Don Luis Francisco y de Don Silvio contra Don Ángel Daniel, representados por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar, se absuelve a estos de las pretensiones que se les dirigían, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 553/01 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco Y D. Silvio representados por el Procurador D. Francisco Sel Hernández, contra sentencia de 23 de febrero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, en el sentido de condenar a D. Ángel Daniel a:

. Que indemnice a los dos demandantes en 250.000 (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL) pesetas a cada uno, por daños morales.

· Que se lea la presente sentencia en el Cabildo General de la Hermandad de Nuestra Señora del Carmen de Málaga, que a tal efecto se convoque.

· Igualmente se apercibe al demandado para que cese en sus manifestaciones injuriosas para con los demandantes, bajo las consecuencias civiles y penales que se pudieran derivar.

No se efectúa expresa imposición de costas en las instancias."

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2002 el demandado manifestó "interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN PROCESAL" contra dicha sentencia, si bien acto seguido alegó que tal recurso se preparaba ante el tribunal sentenciador al amparo del art. 470.1 LEC de 2000.

SEXTO

El tribunal de apelación dictó providencia el siguiente día 22 teniendo por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra su sentencia y abriendo el plazo de veinte días para que el demandado interpusiera tal recurso ante el propio tribunal.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el siguiente 22 de abril el demandado manifestó formalizar "el escrito de INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, que en su día fue preparado", contra la sentencia de apelación. En el mismo escrito se alegaba fundar el recurso en el art. 469.1-4º LEC de 2000 en relación con el art. 24 de la Constitución al causarse indefensión en el desarrollo de los derechos protegidos por la Ley 1/1982, de 5 de mayo. La posibilidad de recurso contra la sentencia de apelación se sustentaba en el art. 468 LEC de 2000 en relación con su D. Final 17ª y, en fin, como único motivo de casación, designado "primero" y amparándolo en el art. 469.1-4ª de la misma ley, se alegaba "quebranto de las normas procesales, concretamente lo prevenido en el art. 116 y siguientes del Código Penal en relación con el art. 6 y del art. 1902, ambos del Código Civil ", si bien en el alegato del motivo se aludía también a la duplicidad de acciones, a la prescripción de la acción de responsabilidad civil, al art. 24 en relación con el 9.3, ambos de la Constitución, a los arts. 11.1 y 1.2 de la LO 1/82 y al art. 1968-2º CC.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personados ante la misma como recurridos los demandantes por medio de la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, por auto de 4 de abril de 2006 se acordó admitir a trámite el "recurso extraordinario por infracción procesal" interpuesto por el demandado y dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal por si quisieran oponerse al mismo.

NOVENO

La parte actora-recurrida presentó escrito de oposición alegando la falta de alegación previa del art. 24 de la Constitución y precisando que su demanda se refería a hechos posteriores a los enjuiciados en vía penal, por todo lo cual acabó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Por su parte el Ministerio Fiscal, tras exponer pormenorizadamente las imprecisiones de la parte recurrente, dictaminó no obstante que los demandantes carecían de legitimación activa por haberse enjuiciado ya los hechos en vía penal y que se daba la infracción prevenida en el art. 469.1-3º LEC de 2000.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 3 julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de apelación de un proceso para la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen promovido en su día con base en la LO 1/82 y sustanciado hasta la sentencia de primera instancia por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades establecidas en la ley 62/78 y, a partir de entonces, ajustado a la LEC de 2000.

La demanda, interpuesta por padre e hijo que compartían la condición de miembros de la Hermandad de Nuestra Señora del Carmen de Málaga, de la que el primero había sido Hermano Mayor, relataba una serie de incidentes de los que se hacía responsable al demandado. El más importante había tenido lugar el 12 de diciembre de 1997, con ocasión de la celebración del Cabildo General extraordinario de la Hermandad, y por lo sucedido entonces se había seguido un juicio penal de faltas finalizado con sentencia que condenó al demandado y a otros denunciados por una falta de injurias leves, absolviéndoles de otra de vejaciones por quedar ésta subsumida en aquélla, sin pronunciamiento añadido sobre responsabilidad civil al haberse reservado los entonces denunciantes y luego demandantes las acciones civiles que les pudieran corresponder. En la subsiguiente demanda civil se añadían sin embargo otros hechos como constitutivos también de intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen de los demandantes, hechos comprendidos entre agosto de 1997 y enero de 1998 y consistentes, en síntesis, en insultos del demandado a los actores y en la propagación de rumores sobre la apropiación por uno de los actores de dinero de la Hermandad.

El demandado, miembro también de la citada Hermandad, de la que había sido Secretario, Hermano Mayor Adjunto y Primer Teniente de Hermano Mayor, contestó a la demanda ofreciendo su propia versión de los hechos, resaltando la importancia tanto de los que precedieron a la celebración del Cabildo como de los posteriores a ésta, entre ellos la destitución de los miembros de la Junta Directiva de la Hermandad por el Obispado de Málaga, y negando cualesquiera insultos o propagación de rumores contra los demandantes después de la celebración del Cabildo. Su oposición a la demanda se fundaba, en suma, en que su actuación siempre había estado movida por el bien de la Hermandad, y por ello pedía la declaración de no serle imputable intromisión ilegítima alguna en el honor y la propia imagen de los demandantes. Sin embargo, en ningún momento planteaba que la vía procesal escogida por éstos no fuera la adecuada ni que lo sucedido durante la celebración del Cabildo General Extraordinario de la Hermandad el 12 de diciembre de 1997 no pudiera enjuiciarse de nuevo. Muy al contrario, venía en realidad a admitirlo cuando en el párrafo último del hecho cuarto de su contestación a la demanda alegaba que "... no entiende esta parte, si celebrado Juicio de Faltas a instancia del hoy demandante, pudiendo el mismo haber hecho valer su reclamación por los perjuicios causados que al momento de la celebración de la vista, ya se habían producido -según el demandante- por qué en dicha jurisdicción penal no se solicitó la cuantificación del daño, evitando una dilatación innecesaria como supone la interposición del presente incidente".

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por no considerar probados los hechos imputados al demandado distintos de los ya enjuiciados en vía penal y entender, en cuanto a éstos, que la vía procesal escogida por la parte actora no era la adecuada porque la procedente habría sido la ordinaria de exigencia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, alegando entre otros extremos que la sentencia penal no había protegido el derecho de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen, distintos de su derecho al honor, y rebatida tal alegación por el demandado remitiéndose sin más a la sentencia apelada, el tribunal de segunda instancia estimó parcialmente el recurso y condenó al demandado a indemnizar en 250.000 ptas. a cada uno de los demandantes por daños morales, a que la propia sentencia de apelación se leyera en el Cabildo General de la Hermandad que a tal efecto se convocara y a apercibir al demandado para que cesase en sus manifestaciones injuriosas contra los demandantes. Este fallo se fundaba única y exclusivamente en los hechos sucedidos durante la celebración del Cabildo General de 12 de diciembre de 1997, sin considerar probados por tanto hechos anteriores o posteriores constitutivos de intromisión ilegitima, y en considerar adecuada la vía procesal escogida por los demandantes.

El demandado presentó un escrito diciendo "interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN PROCESAL" contra la sentencia de apelación, pero pidiendo en realidad que se tuviera "por preparado en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal" al amparo del art. 470.1 LEC de 2000.

El tribunal de apelación dictó providencia teniendo por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y fijando el plazo de veinte días para que el demandado lo interpusiera ante el propio tribunal. Lo que presentó dicho demandado, sin embargo, fue un escrito de "INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN que en su día fue preparado". Según el apartado "Requisitos legales" de este escrito el recurso de fundaba "en el art. 469.1 de la referida Ley rituaria, por infracción procesal, en relación con el art. 24 de la Constitución al causar indefensión en desarrollo de los derechos protegidos por la Ley 1/1982, de 5 de mayo, que regula la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Y como "motivos de casación" se articulaba uno solo, designado no obstante "primero", que citando de nuevo el art. 469.1-4º LEC de 2000 identificaba sin embargo como normas procesales infringidas el art. 116 "y siguientes" del Código Penal en relación con los arts. 6 y 1092 del Código Civil. Además, a lo largo del alegato del motivo se aludía a los arts. 24 y 9.3 de la Constitución, 11 "y siguientes" de la Ley 62/78, 11.1 y 1.2 de la LO 1/82 y 1968-2º del Código Civil porque, en opinión del recurrente, habría vencido el plazo de un año para exigir la responsabilidad civil dimanante de la infracción penal. Materialmente, se venía a sostener en dicho alegato que la responsabilidad civil derivada de la falta de injurias leves tenía que haberse ventilado en la vía penal.

Por auto de esta Sala se admitió el recurso del demandado como recurso extraordinario por infracción procesal, y entregada copia del mismo a la parte demandante, como recurrida, y al Ministerio Fiscal, como parte necesaria por disposición de la ley, aquélla se opuso al recurso alegando que el demandado-recurrente nunca había denunciado vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, por lo que no se cumplía el requisito del art. 469.2 LEC de 2000 ; y a continuación aducía que ciertamente el ejercicio de la acción penal extinguía la acción civil en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen, pero que no se daba el caso porque lo verdaderamente pretendido por esta parte actora-recurrida es que se enjuiciara la persistencia del demandado en sus ataques tras ser condenado penalmente. El Ministerio Fiscal, por su parte, puso de relevancia el alto grado de confusionismo del recurso y, tras considerar que el interpuesto por el demandado en realidad era un recurso extraordinario por infracción procesal, propuso que se apreciara una infracción prevista en el art. 469.1-3º LEC de 2000 por falta de legitimación activa de la parte demandante al haber ejercitado una acción fundada en la LO 1/82 y no la de reclamación de cantidad por daños y perjuicios al amparo del art. 1902 CC.

SEGUNDO

De lo reseñado en el fundamento jurídico precedente se desprende todo un cúmulo de imprecisiones y desaciertos por parte de demandantes y demandado. Por parte de los demandantes, porque aún pretenden que lo verdaderamente relevante para mantener la condena del demandado sería unos hechos distintos de los ya enjuiciados en vía penal, sin caer en la cuenta de que ninguno de tales hechos se ha declarado probado; y por parte del demandado, porque a su errático proceder sobre el recurso que verdaderamente pretendía preparar e interponer se une la manifiesta discordancia sobre el verdadero fundamento de su recurso según el apartado del escrito de interposición al que se atienda, hasta el punto de alegar en defensa del único motivo de tal recurso que la responsabilidad civil dimanante de la falta debió ventilarse en la vía penal e, inmediatamente después, que la "Ley de Protección", es decir la LO 1/82, sin embargo sí era utilizable "para fijar la cuantía indemnizatoria, según previene el art. 1.2 de dicha Ley ".

Así las cosas, y por más que la sentencia de primera instancia se ajustase a la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias de 14 de julio de 2004 (recurso nº 3070/99) y 30 de diciembre de 2004 (recurso nº 5035/00 ), la única solución posible como técnicamente correcta y al propio tiempo ajustada al carácter explícitamente extraordinario del recurso por infracción procesal en la LEC de 2000, es desestimar el presente recurso por aplicación del apdo. 2 del art. 469 de dicha ley, ya que, como con razón alega la parte demandante-recurrida, el demandado hoy recurrente en ningún momento planteó cuestión u óbice procesal alguno en su contestación a la demanda pese a que la inadecuación de la vía procesal escogida por la parte actora podía denunciarse desde un primer momento.

Se mantiene por tanto la doctrina de esta Sala relativa al recurso de casación de la LEC de 1881 en el sentido de que los quebrantamientos de forma y la indefensión han de ser denunciados en el proceso a la primera oportunidad de que disponga la parte que luego los quiera hacer valer ante esta Sala (SSTS 26-3-99, 24-2-00, 16-3-04 y 16-10-06 entre otras muchas), y se rechaza la apreciación de oficio de cualquier defecto procesal por las siguientes razones: primera, porque el citado apdo. 2 del art. 469 LEC de 2000 en relación con el apdo. 4 del art. 465 de la misma ley, relativo a la sentencia de apelación, revela el carácter restrictivo que para dicha ley procesal en su conjunto debe tener el conocimiento de cuestiones no debidamente planteadas por las partes o la apreciación de oficio de infracciones no denunciadas en su momento; y segundo, porque dada la naturaleza del asunto, el contenido de la condena impuesta al hoy recurrente y la posibilidad que seguiría teniendo la parte actora de exigir la responsabilidad civil derivada de la falta de injurias leves por la que en su día fue condenado dicho recurrente, no se advierte razón alguna de orden público que imponga a esta Sala conocer de lo que el recurrente nunca ha planteado correctamente.

En definitiva, debe subrayarse el carácter extraordinario y formal, que no formalista, del recurso por infracción procesal, muy próximo en su naturaleza y configuración al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de la LEC de 1881 y al que por tanto sigue siendo aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España) según la cual el art. 6 del Convenio de Roma es compatible con un especial rigor en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y con un especial formalismo del procedimiento que se siga ante el Tribunal Supremo (parágrafos 37 y 38).

TERCERO

Conforme al art. 398.1 LEC de 2000, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 553/01.

  2. - E imponer las costa a dicho recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- FIRMADO Y RUBRICADOL. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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