STS 1116/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:5350
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1116/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto contitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Blas y Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mirones Escobar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 20/2002 contra Blas ; Juan Antonio y Pablo , y una vez concluso loo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Séptima, con sede en Melilla, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Que en las postrimerias del mes de enero del corriente ejercicio anual el acusado Pablo oyó en su localidad natal de lassine.-Farhana por medio de un conocido que existía una persona llamda Juan Antonio con la que podría contactar en la zona del rastro de Melilla que le podía faciltar el acceso a la Península, a tal efecto se desplazó a esta ciudad quien interpelado en los términos referidos le dijo que a cambio de 4.500 euros podía marchara la Península para lo cual era encesario que le facilitase 4 fotografías suyas en las que debía figurar vistiendo un jersey negro ya que tal detalle era la clase para que el policía que le iba a solventar el pase por ola aduana pudiese reconocerle coniniendo en tal sentido que debían encontrarse el día uno de febrero en los aledaños del bar Granada sito en la calle la Legión para entregarle las fotos para lo cual estacionó el autotransporte que concucía aproximándose Juan Antonio y haciéndose cargo de las fotografías a través de la ventana del conductor. En ejecución del viaje programado sobre las 20,00 horas de la jornada posterior -léase 2 de febrero- y con miras a dquirir el pasaje aéreo Pablo se dirigió en compañía de su hermano, de un individuo conocido como Macarra , y que posteriormente resultó ser Valentín y de otro joven magrebí cuya identidad no se ha acreditado en autos a la agencia Melisar, efectuando anteriormente una parada en el bar denominado Chemenlal ubicado en el barrio del Hipódromo para que les acompañase el también inculpado Blas , quien se exusó con el pretexto de tener que atender el citado establecimiento de bebidas y alegando que no existía ningún problema ya que el pasaporte que se iba a exhibir pertenecía a un súbdito español, comprando en suma el billete con horario 9,00 del domingo 3 de febrero aun cuando el primigenio viaje se había planificado para el último vuelo del sábado día 2 de febrero.-

SEGUNDO

Que sobre las 7,00 horas del domingo día 3 de febrero del año en curso, Pablo quedó con Blas en las inmediaciones del centro de salud de Polavieja para entregarle el pasaporte ya alterado -en sustitución del fotograma original perteneciente a su titular Juan Pablo por el correlativo a Pablo con indumentaria negra-, apareciendo al volante de un turismo de la marca Ford y de color plateado para acompañarle a las instalaciones aeropuertuarias donde ya en la barra de la cafetería le dió el mencionado pasaporte mientras tomaban un café al tiempo que le deseaba suerte en el viaje.

TERCERO

Que con ocasión del embarque al vuelo de la compañía Iberia nº IB9261 que cubre la ruta con el aeropuerto de Málaga sobre las 8,50 horas del reseñado día 3 de febrero Pablo fue sorprendido por agentes de servicio en posesión de un pasaporte que les infundió sospechas de advertir la presunta manipulación del pasaporte que portaba y que figuraba a nombre de Juan Pablo lo cual motivó su detención y subsiguiente traslado a las dependencias policiales donde huérfano de cualquier género de documentación que pudiese adverar fehacientemente su verdadera identidad manifestó sobre las 11,42 horas del repetido 3 de febrero llamarse Juan María natural y residente en la vecina población alauita de Nador afirmando en presencia de letrado perteneciente al turno de ofcio su deseo de no prestar declaración, habiendo avanzado anteriormente y sobre las 8,30 horas de la citada jornada ciertos detalles del presunto ilícito en el que devenía encartado. Compareciendo el citado Pablo voluntariamente en comisaria tras haber sido interpelado al efecto por la dotación policial que prosiguiese la investigación conducente al esclarecimiento del injusto y de sus presuntos partícipes, a través de los datos que le constaban de la furgoneta que conducía, que en este contexto le localizaron en su lugar de trabajo, a las 19,39 horas del día 5 de marzo del año en curso, para desvelar su auténtica identidad y relatar pormenorizadamente la secuencia del presunto delito objeto ya de investigación en sede instructora, reconociendo su responsabilidad, tras referir las características físicas y fisonomía de los hoy coimputados - merced la exhibición de ciertos clichés fotográficos que le exhibieron- junto a otros potenciales intervinientes no enjuiciados en la presente causa. Hechos que se declaran expresamente probados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio y a Blas como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS en concurso medial con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y seis meses de prisión por cada uno de ellos y multa de 18 meses a razón de 1,20 euros diarios para Juan Antonio y a razón de 6 euros diarios para Blas . Asi como que debemos condenar y condenamos a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21 apartado 6º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 1,20 euros por día, inhabilitación a todos ellos para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de un tercio de las costas procesales".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por los acusados Blas y Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Infracción de Ley, art. 849-1º, dicha parte entiende que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse valorado de forma inculpatoria el testimonio de un coimputado. 2.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. en relación con el 11 de la L.O.P.J. 3.- Quebrantamiento de forma en base a lo establecido por el art. 851.1 L.E.Criminal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Por infracción de Ley, art. 849-1º, entienden que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse valorado de forma inculpatoria el testimonio de un coimputado. 2.- Quebrantamiento de forma en base a lo establecido por el art. 851.1 L.E.Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados por los recurrentes; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Julio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recuros de Blas y Juan Antonio .

PRIMERO

La identidad de motivos articulados por ambos recurrentes, así como la coincidencia en los argumentos utilizados, permite y aconseja el análisis conjunto de los escritos impugnatorios.

A su vez y por elementales razones de sistemática casacional invertiremos el orden de los motivos (que por cierto no enumeran los recurrentes), para examinar en primer término los relativos a quebrantamiento de forma y error facti.

  1. Por razones formales, los recurrentes achacan un vicio sentencial, amparado en el art. 851-1º L.E.Cr., sin concretar el aspecto impugnado, aunque de su desarrollo se viene en conocimiento de que los defectos se refieren a la contradicción de los hechos probados y a la falta de claridad de los mismos.

    Recordemos las exigencias que esta Sala viene estableciendo para que el vicio sentencial referido a la contradicción de los hechos probados pueda prosperar. Tal contradicción ha de ser:

    1. manifiesta en el sentido de patente y constatable.

    2. interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en el mismo.

    3. que sea causal respecto al fallo.

    Pues bien, la razón de la impugnación de los recurrentes radica en la existencia de una pretendida contradicción entre lo expresado por los testigos, agentes de la policía, y por el propio Pablo , coimputado en la causa y delator de lo ocurrido.

    Claramente se colige que la queja planteada no se acomoda a los requisitos que esta Sala viene exigiendo. Lo que hacen los recurrentes es llevar a cabo una particular valoración de la prueba, que no les es permitido hacer, por quedar reservada esta facultad, de modo exclusivo, al Tribunal sentenciador (art. 741 L.E.Cr.).

    Los recurrentes no ciñeron su protesta a una "contradictio in terminis" referida al factum. Ni siquiera citan las frases o expresiones del mismo inconciliables en su sentido o significación.

    El submotivo debe fenecer.

  2. El segundo aspecto del reproche casacional, por quebrantamiento de forma, tampoco se ha ajustado a las pautas o criterios que la jurisprudencia de esta Sala ha venido estableciendo. Para la prosperabilidad del motivo se requiere:

    1. que en el contexto de la resultancia fáctica se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

    Los impugnantes centran su protesta en la circunstancia de que la sentencia combatida al reflejar lo declarado por el coimputado, que confesó los hechos, no ha concretado en la misma cuáles de los que se declaran probados han sido cotejados o contrastados.

    Como puede observarse, los argumentos de los recurrentes nada tienen que ver con el vicio alegado. Los hechos probados son claros y contundentes, aunque no sean asumidos por los acusados.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, sin mencionar el cauce que autoriza el motivo, que no puede ser otro que el art. 849-2º L.E.Cr.

  1. Los recurrentes, ni en la preparación del recurso, como preceptivamente impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 855 par. 2 L.E.Cr.), ni al formalizarlo, mencionan documento alguno, y más exactamente particulares de determinados documentos, que puedan acreditar la comisión de un error apreciativo por parte del Tribunal, reflejado en el factum.

    Éstos vuelven a realizar valoraciones personales sobre la prueba, reputándola contradictoria, por entender que los testigos policías ofrecieron versiones distintas sobre el mismo acontecimiento, cuando de lo consignado en acta parece deducirse que no pudieron presenciar dicho acontecimiento, todo ello según su particular opinión.

  2. Los recurrentes, realmente, desarrollan en su motivo su particular versión de los hechos, olvidando los límites y posibilidades del error facti que denuncian.

    De ningún documento, con el carácter de literosuficiente, se desprende la errónea valoración de algún aspecto probatorio, sin que, a su vez, concurran otras pruebas de signo contrario.

    El factum, debe permanecer inalterable, y el motivo rechazarse.

TERCERO

Por infracción de ley, y como primer motivo aducido en el orden de su planteamiento y con base en el art. 849-1º L.E.Cr., se considera infringido el art. 24-2 de la C.E. por no haberse respetado el derecho a un proceso con todas las garantías.

Los censurantes no aceptan que el Tribunal de origen haya tomado en consideración, como prueba fundamental, la declaración del coimputado.

Las manfiestaciones policiales realizadas inicialmente por tal acusado, Pablo , fueron declaradas nulas, a diferencia de otras posteriores que se tuvieron en cuenta con plena eficacia probatoria, por entender rota la conexión de antijuricidad. Consideran que la confesión de hechos, realizada por el coimputado, no debe afectar a los demás.

  1. Frente a tal reproche casacional estimamos oportuno resumir el desarrollo secuencial de las distintas intervenciones realizadas por el acusado Pablo en la fase de investigación sumarial.

    El coimputado es detenido el día 3 de febrero. A las 8,50 horas es informado de sus derechos, solicitando ser asistido de letrado de oficio e intérprete. Se hacen constar por diligencia las manifestaciones del detenido (las que la Audiencia no valora), manifestaciones que se realizan sin asistencia de letrado. Seguidamente consta en el atestado diligencia en la que se acuerda que el detenido sea oído en declaración, la que se produce, asistido ya de letrado, a las 11,42 horas del mismo día 3, en la que manifiesta su deseo de no declarar. La secuencia de los hechos, a la vista del atestado, evidencia que existe un error en el fechado y que la secuencia acacecida es la que se acaba de exponer. Durante todas esas diligencias, el coimputado, se identifica con el nombre de Juan María . Es puesto a disposición judicial, y en el Juzgado manifiesta que ratifica la declaración prestada en Comisaría. Al detenido se le pone en libertad.

    Mas tarde, en fecha 6 de marzo, consta comparecencia voluntaria del coimputado, folio 25 y 27, en Comisaria, donde presta declaración asistido de Letrado y relata los hechos acaecidos, identificando fotográficamente a las personas a las que se refiere en su declaración y aporta la anotación de un número de teléfono con el nombre de Blas . Declara en el Juzgado como testigo, folio 36, reiterando lo expuesto en Comisaría. En el juicio oral mantiene los hechos en la misma forma que hasta ese momento los había expuesto. El Ministerio Fiscal no solicita en conclusiones provisionales ni al elevarlas a definitivas atenuación alguna de responsabilidad respecto del coimputado.

  2. Como se desprende de los hechos y situaciones referenciadas ninguna anomalía constitucional o de legalidad ordinaria aparece cometida, que pueda viciar esa declaración, lo que hace deba surtir los correspondientes efectos probatorios.

    Cosa distinta es el grado de credibilidad o alcance probatorio que deba otorgarsele a la misma, lo que nos conduce a otro problema, que es objeto del siguiente motivo.

    El presente debe ser rechazado.

CUARTO

Por último, en motivo por vulneración de derechos fundamentales (no numerado) y con amparo en el art. 5-4 L.O.P.J., se estima infringido el derecho a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24-2 C.E., con los efectos que prevee el art. 11 de la L.O.P.J.

  1. El motivo es consecuencia del anterior. La declaración del coacusado Pablo no debe tenerse en cuenta, o aun teniéndola, no debe otorgársele mayores efectos incriminatorios, dada la especial caracterización o naturaleza de la prueba en cuestión.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el denominado testimonio impropio, esto es, el prestado por uno de los acusados, que no sólo reconoce su intervención en los hechos, sino la de los otros coimputados (S.T.S. nº 1018 de 30 de septiembre de 1999; nº 1600 de 15 de noviembre de 1999; nº 1696 de 1 de diciembre de 1999; nº 1240 de 11 de septiembre de 2000, etc.).

    La doctrina de tales sentencias emanada nos viene a decir que "en realidad se trata de un verdadero y auténtico testimonio, que debe ser examinado con especial cuidado ya que su origen puede estar impulsado por motivaciones que enturbien o desvaloricen su contenido probatorio. Por otro lado, estas manifestaciones inculpatorias de terceros, no se realizan bajo juramento y de ellas no se derivan las consecuencias que pudieran deducirse de la existencia de un falso testimonio. Es por ello, por lo que la Jurisprudencia ha establecido determinadas cautelas para dar valor a tales declaraciones"

    La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido progresivamente rigorizándose hasta el punto de estimar vulnerado o no debidamente respetado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, si la declaración hetereoinculpatoria del coacusado no se halla corroborada por otros datos, indicios o elementos probatorios de naturaleza incriminatoria que refuercen la declaración de aquél.

  2. En nuestro caso, no se detecta ninguna motivación espuria (odio personal, venganza, ánimo autoexculpatorio, etc), en las declaraciones de Pablo , que puedan enturbiar la credibilidad de las mismas, ya que el mismo también reconoce ser autor de los hechos y ninguna enemistad existía entre los coimputados, previa a la comisión de los hechos.

    La única razón que aportan los recurrentes, como devaluadora del testimonio a valorar, es el beneficio penológico que podía obtener con tal declaración. Sin embargo, ese solo hecho no debe privar de eficacia al testimonio, porque siempre y en todo caso, habría que dudar de lo despuesto, ya que la confesión veraz constituye la base de la estimación de la condigna atenuación. Además, en el caso que nos afecta, se dan ciertas circunstancias que enervan y desmontan el argumento.

    Por otra parte, la atenuante de confesión, en su modalidad genérica, analógica o cualificada, ha sido desprovista del cariz subjetivista que impregnaba su naturaleza y carácter antes de la vigencia del nuevo Código Penal de 1995. Así, en la actualidad, tal atenuación puede alcanzar a quienes por impulso propio, aconsejados por tercero e incluso con el propósito de obtener beneficios penales, relatan verazmente lo ocurrido y con ello contribuyen, de modo objetivo, a la realización de la justicia material, facilitando la investigación o la justa decisión de la causa. En definitiva, será suficiente la objetiva adecuación de la actuación del delator a los términos del art. 21-4º, o 21-6º del C.Penal.

    Por otra parte, en este supuesto concreto ni la Policía ni el Mº Fiscal prometieron rebaja penológica alguna, y el último se los mencionados no interesó la atenuación en sus escritos de conclusiones.

    Pero todavía más, aun no habiendo apreciado la atenuante, el Tribunal sentenciador, a la vista de la escasa gravedad de los hechos y ausencia de antecedentes penales o de otra circunstancia agravatoria, pudo imponer la misma pena, sin computar atenuante alguna.

  3. En orden a la existencia de corroboraciones probatorias objetivas de carácter incriminatorio y externas a la declaración del coimputado (exigencia constitucional), se cuenta en la causa con el propio cuerpo del delito de falsedad (pasaporte alterado) y con las declaraciones de los testigos policías, con carnets profesionlales nº NUM000 y NUM001 , que confirmaron los encuentros o contactos (lugar, hora y personas) realizados por el acusado, coincidentes con su declaración.

    Esa confirmación de algunos aspectos de la declaración del acusado delator añade a la misma un grado de garantía o credibilidad que permite justificar la convicción razonable alcanzada por el Tribunal "a quo".

  4. Por lo demás, los recurrentes, en el desarrollo del motivo se limitaron a examinar y valorar las diferentes pruebas, tanto el testimonio del coimputado, como el de los policías, obteniendo unas conclusiones, de un inevitable sesgo parcial o interesado, que el cauce casacional o derecho alegado no permite hacer.

    En nuestro caso, existió prueba suficiente legalmente obtenida y razonablemente valorada para justificar el tenor condenatorio de la sentencia. El derecho presuntivo alegado no ha sido objeto de violación alguna.

  5. A pesar de todo lo dicho y desde la óptica de una voluntad impugnativa implícita en el recurso, que protesta por la diferencia de penalidad impuesta al acusado delator y a los recurrentes, es oportuno hacer ciertas consideraciones, que por imperativo legal, determinarán una rebaja de la pena.

    La sentencia estima y condena por un concurso medial de delitos, uno de falsedad documental (medio) y otro contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (fin). A su vez, no existen circunstancias atenuantes y agravantes en los recurrentes, lo que obliga al Tribunal a justificar y razonar la pena impuesta, cuando ésta no es la mínima (art. 66-1º y 77 del C.Penal). Según el último de los preceptos mencionados los delitos se penarán por separado, si ello resulta más beneficioso para los acusados.

    En el fundamento quinto no se dan razones justificativas de la individualización realizada. De imponer las penas por separado, correspondería por la falsedad en documento oficial (art. 392 C.P.) cometida por particular la pena de 6 meses de prisión, y una multa de 6 meses; y por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis-1º y C.P.), la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses, que corresponde al subtipo agravado previsto en el nº 2º del precepto últimamente citado, lo que supone una rebaja sensible en relación a la pena que se les impone.

    La pena más relevante en esta hipótesis, que es la privativa de libertad, sumaría 2 años y 6 meses, menor en un año a la impuesta. Incluso la más grave en su grado máximo (art. 318 bis- 2º C.P.) en su extensión mínima supondría 3 años de prisión también inferior a la señalada en sentencia.

    En este sentido, e interpretando la voluntad de los recurrentes, procede estimar parcialmente el motivo (no numerado) formalizado por infracción de derechos fundamentales (120-3, 9-3 y 24- 1º C.E.) por no justificar o explicitar las razones que influyeron en la individualización de la pena (art. 66-1º y 77 del C.Penal).

    Por tal razón las costas deberán declararse de oficio, de conformidad al art. 901 L.E.Cr..

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Blas y Juan Antonio , por estimación parcial del motivo articulado por vulneración de derechos fundamentales, desestimando el resto de los motivos alegados por los mismos, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Catrlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, con el número 20/2002, y fallado posteriormente por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, contra los acusados Blas , nacido en Beni Chiker (Marruecos), eld ía 15-10-1967, hijo de Germán y de Marta , titular del Documento de Residente Comunitario Nie NUM002 ; Juan Antonio , nacido en Farhana (Marruecos) el día 15/01/1976, hijo de Germán y de Marí Juana , titular de la C.I.M. NUM003 , y Pablo , nacido den Mekines (Marruecos) el día 22/04/1974, hijo de Germán y María Rosario , titular del C.I.M. NUM004 , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

A la hora de regular la pena a imponer hemos de tener presente, no sólo la ausencia de antecedentes penales, sino la escasa gravedad del hecho. Téngase presente que, por ejemplo, el delito que tiene asignada mayor pena, esto es, el previsto en el art. 318 bis-2º C.P., se refiere a varias personas cuando delimita al sujeto pasivo, ya que la descripción legal utiliza el término "personas" en plural. En nuestro caso se trató de introducir en el país a una sóla persona, lo que disminuye la gravedad del hecho.

En conclusión, penando separadamente los delitos de falsedad y estafa y adicionando las sanciones en sus límites mínimo y máximo resultaría una pena posible de 2 años y 6 meses a 7 años. Penando el más grave en su grado máximo (art. 77 C.P.), oscilaría la pena entre 3 y 4 años, que debe entenderse de menor gravedad que la anterior. Operando sobre esta última, la mínima de su mitad superior sería de 3 años de prisión que es lo procedente, y no la de 3 años y 6 meses como se establece en la sentencia.

La multa tendría la misma extensión y cuota diaria que la señalada en la resolución recurrida.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados recurrentes Blas y Juan Antonio , como autores responsables de dos delitos en concurso medial, uno de falsedad en documento oficial y otro contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN Y DIECIOCHO MESES de multa. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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