STS 1140/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:6326
Número de Recurso168/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1140/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Imanol, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Melilla), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Palma Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 138/200, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Melilla), que con fecha 18 de diciembre de 2.003 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Que sobre las 23,00 horas del día 16 de octubre del año en curso, el acusado que conducía el autotransporte de su propiedad con matrícula francesa 6864VF21 pretendía embarcar por el recinto afecto a vehículos con carga en el buque Ciudad de Sevilla que cubre la línea marítima entre esta Ciudad Autónoma y el puerto de Málaga. Momento en el que con ocasión del control de viajeros y mercancías llevado a cabo por los agentes de la Benemérita de servicio adscritos a la unidad fiscal del muelle de Melilla se efectuó un registro reglamentario en el que, tras requerir al encausado para que abriese la puerta trasera del vehículo, el guardia con indicativo NUM000 que portaba una linterna y una vez sorteada la presencia de una cocina o lavadora situada en la parte posterior de la furgoneta y localizar diversas alfombras y mantas, superpuestas unas sobre otras, las cuales levantó, advirtió la presencia de un grupo de personas que se ocultaban bajo los referidos tejidos.

Segundo

Observando dicho hallazgo se procedió a la descarga de los diferentes electrodomésticos que se acopiaban en el interior del autotransporte, comprobándose que en un habitáculo o espacio preparado al citado efecto, ubicado en la parte contraria a la puerta lateral del furgón juto al asiento delantero del copiloto, se agazapaban cuatro personas, que ulteriormente pudieron ser identificados como Juan Enrique, Eduardo, Miguel y Carlos Miguel, todos ellos de nacionalidad alauíta y nacidos en Oujda, ciudadanos marroquíes que carecían de la documentación preceptiva para introducirse en la Unión Europea.

Tercero

Que con motivo de la diligencia de inspección ocular verificada por las fuerzas del orden público intervinientes en las diligencias de referencia se constató el perfecto estado de funcionamiento de todas las cerraduras del vehículo y la ausencia de signo de forzamiento de sus puertas o acristalamientos.

Cuarto

El hoy acusado, que había llegado al puerto fronterizo de Beni-Enzar procedente de Almería el día 12 de octubre con la furgoneta ya circunscrita: marca Ford, modelo Tourne LX turbo con matrícula gala .... WL ....- había pretendido en la jornada anterior iniciar idéntico desplazamiento, el cual fue abortado al no disponer de la documentación preceptiva - vid despacho de aduanas y flete de la carga- para superar los controles aduaneros de rigor. Ocupándose en poder del encausado un total de 15.860 dirhans marroquíes, 1.160 euros, y los diversos electrodomésticos acopiados en la furgoneta.

Quinto

Los inmigrantes identificados en líneas procedentes que de consuno habían proyectado el desplazamiento con el acusado le habían abonado cantidades a cuenta como contraprestación por introducirles clandestinamente en España Peninsular, estipulando el pago del resto una vez que desembarcasen en el puerto de Málaga".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito consumado de tráfico ilegal de personas en su modalidad agravatoria de concurrencia de ánimo de lucro previsto en los apartados 1º y 3º del artículo 318 del Código Penal, con apreciación de la atenuación contemplada en el ordinal 6º del repetido precepto sustantivo a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante dicho periodo, comiso del vehículo, dinero y enseres intervenidos, a los que se dará el destino legal previsto y al pago de las costas procesales causadas durante la sustanciación del proceso.

    Le abonamos al referido condenado, para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Notifiquese la presente resolución al Ministerio Público y demás partes personadas, indicándoles que la misma no es firme, siendo susceptible de formularse contra la referida sentencia recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco audiencias a contar desde el día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de Imanol, recurso de casación por quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Quebrantameinto de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la incomparecencia de tres testigos, "propuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa", pero que no habían sido citados "al encontrarse en paradero desconocido", y habiéndose solicitado por la defensa del acusado, por tal motivo la suspensión del juicio oral, "por considerar imprescindible su declaración", tal pretensión fue denegada por la Sala, "haciéndose constar la correspondiente protesta por la defensa".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, condenó a Imanol, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de tres años de prisión, por haber sido sorprendido cuando pretendía embarcar, en el puerto de Melilla con destino al de Málaga, con la furgoneta de su propiedad, matrícula francesa, en cuyo interior iban cuatro ciudadanos marroquíes, ocultos entre una serie de objetos que llevaba en ella, los cuáles carecían de la documentación precisa para entrar en la Unión Europea, que era lo que pretendían hacer clandestinamente y para lo que habían convenido con el acusado pagarle determinadas cantidades.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, formulando un único motivo, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Se formula el único motivo del recurso, con sede en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, ante la incomparecencia de tres testigos (del grupo de ciudadanos marroquíes sorprendidos por la Guardia Civil en la furgoneta del acusado cuando pretendían embarcar clandestinamente con destino a la Península), "propuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa", pero que no habían sido citados "al encontrarse en paradero desconocido", y habiéndose solicitado por la defensa del acusado, por tal motivo, la suspensión del juicio oral, "por considerar imprescindible su declaración", tal pretensión fue denegada por la Sala, "haciéndose constar la correspondiente protesta por la defensa".

La parte recurrente destaca la transcendental importancia de la declaración de dichos testigos por las grandes contradicciones existentes en las diligencias practicadas, "máxime si tenemos en cuenta que el testigo que compareció al acto del juicio, asimismo ocupante de la furgoneta, afirmó no haber entregado cantidad alguna al acusado, así como haberse introducido junto con sus tres compañeros marroquíes y de la misma localidad, libremente y sin conocimiento del acusado". Por ello, entiende dicha parte, que "la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de forma".

Ciertamente, la negativa del Tribunal a suspender la vista del juicio oral, ante la falta de comparecencia de algún testigo, puede constituir un quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente), y también una vulneración del derecho fundamental que toda persona acusada tiene de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (v. art. 5.4 LOPJ y art. 24.2 C.E.), pero es preciso reconocer también que no todos los supuestos de negativa a dicha suspensión implican tal vicio "in procedendo" ni, por supuesto, una vulneración del derecho fundamental de defensa. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el desarrollo del juicio oral, establece, en lo que aquí importa, que procederá la suspensión del mismo "cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos" (v. art. 746.3º LECrim.), con lo que se viene a fundamentar tal medida en razones de "necesidad" frente a las de "pertinencia" (por su posibilidad y relación con el "thema decidendi") que son las que deben tenerse en cuenta a efectos de admisión de las pruebas propuestas por las partes (v. arts. 659 y 785.1 LECrim.). Por lo demás, el Tribunal -para acordar la suspensión del juicio oral- debe ponderar también tanto la posibilidad de practicar la prueba de que se trate como su relevancia para poder modificar el signo de la resolución judicial.

En el presente caso, las pruebas testificales que no pudieron practicarse en el juicio oral eran pertinentes y el Tribunal de instancia las había admitido expresamente, pero, ante la imposibilidad de localizar a los testigos incomparecidos (se trata de ciudadanos extranjeros residentes presumiblemente en su país) y, por consiguiente, de citarles para el juicio (v. el correspondiente oficio de la Guardia Civil dando cuenta de ello al Tribunal -rollo de la Audiencia Provincial, s/f), se trataría de unas pruebas que, en principio, debemos considerar imposibles de practicar. Tampoco podemos olvidar que los testigos no comparecidos habían prestado declaración ante el Juez de Instrucción, con intérprete y a presencia de Letrado (v. ff. 43, 45 y 46) y que tales declaraciones, documentadas en los autos, fueron leídas en el juicio oral (v. el acta correspondiente y art. 730 LECrim.). Por otra parte, el Tribunal -cuando se suscitó este incidente- ya había presenciado el interrogatorio del acusado y recibido el testimonio de los Guardias Civiles que registraron su furgoneta y descubrieron los cuatro individuos que iban escondidos en ella (en autos obran fotocopias de las fotografías de la furgoneta con sus ocupantes -v. ff. 18 y sgtes.), así como el testimonio de uno de los marroquíes indocumentados que iban en ella (Juan Enrique), que en tal momento dio una versión de los hechos distinta de la que había dado al Juez (sabido es que, cuando existen contradicciones entre las distintas declaraciones de un testigo, el Tribunal puede aceptar la versión que le ofrezca mayores garantías de veracidad, a la vista de las razones dadas por el testigo para tal cambio -v. art. 714 LECrim.- en el contexto de las restantes pruebas). También oyó el Tribunal el testimonio de los testigos de descargo -María Inmaculada, mujer del acusado y Jose Antonio, hermano suyo.

A la vista de todo lo expuesto, debemos admitir que, habiendo dado todos los ciudadanos marroquíes sorprendidos por la Guardia Civil en la parte posterior de la furgoneta conducida por el acusado, ante el Juez de Instrucción, una versión coincidente con la reflejada en el relato fáctico de la resolución combatida, difícilmente podría el testimonio en el juicio oral de los testigos no comparecidos alterar la convicción del Tribunal -habida cuenta del resto de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente el testimonio de los Guardias Civiles que practicaron el registro de la furgoneta del acusado- ni, por tanto, propiciar la modificación del fallo de la sentencia.

Por las razones expuestas, es preciso concluir que el motivo carece de verdadero fundamento y que, por ello, no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Imanol , contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, en causa seguida al mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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