STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10448/1991
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 10.448/1991, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A, contra la Sentencia nº 194, dictada con fecha 9 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 666/1988, interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A, por el concepto de Renta de Aduanas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 26 de Abril de 1988 que confirmamos por hallarse ajustada al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador

D. Miguel Antonio Gravalos Marín interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A, representada por el Procurado D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se le pusieron de manifiesto junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de Telefónica de España, S.A, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que con integra estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto alguno la Sentencia apelada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de Septiembre de 1991, anulando igualmente la liquidación por Derechos Arancelarios a la importación girada a mi parte por 627.787 pesetas, con devolución de lo pagado"; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, éste presentó las alegaciones que consideró convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala " dicte en definitiva Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario"; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de Mayo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Telefónica Nacional de España, S.A, importó por la Aduana de Irún con fecha 20 de Julio de 1987, mediante D.U.A, nº 2.041-7-117.094, "Barras de cobre de 8mm de diámetro, con peso bruto de 23.930 Kgr", que dieron lugar a una liquidación por Derechos Arancelarios a la importación de 627.787 pesetas. No conforme con esta liquidación, interpuso reclamación económico administrativo nº89/87 ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa, alegando: 1º) Que estaba exenta de los derechos arancelarios de importación de conformidad con lo dispuesto en la Base 7ª, apartado 5, y Base 26ª de las reguladoras del Contrato de Concesión de 31 de Octubre de 1946, y según doctrina jurisprudencial, citando numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. 2º) Que la exención era de naturaleza compensatoria. 3º) Que el material importado era necesario para la prestación del servicio público de teléfonos, sin que éste se produjera por empresas nacionales o al menos con los requisitos que precisa dicha Compañía; y 4º) Que la importación ha sido acordada por el Comité Ejecutivo de la C.T.N.E, con expreso conocimiento del Delegado del Gobierno; suplicando la anulación de la liquidación y la devolución de lo ingresado indebidamente.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa dictó resolución con fecha 26 de Abril de 1988, desestimando íntegramente la reclamación, argumentando: 1º) Que las exenciones reguladas en la Base 7ª no pueden interpretarse de forma aislada, sino conjuntamente con el resto del Contrato de Concesión, debiendo destacar la Base 18ª, que establece que "la Compañía queda sometida al cumplimiento de las Leyes de Protección a la Industria Nacional (...)" y, en especial a la ley 24 de Noviembre de 1939, cuyo artículo 10 condiciona las adquisiciones a la industria extranjera, precepto que ha sido desarrollado por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de Diciembre de 1964, que no había sido cumplida por la Compañía Telefónica Nacional de España, razón por la cual era procedente la denegación de la exención de los Derechos Arancelarios de Importación.

SEGUNDO

Contra esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa, la entonces Compañía Telefónica Nacional de España, S.A, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 699/1988 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona. La controversia jurídica se planteó en los mismos términos, y con idénticos argumentos por la parte recurrente y por la Administración General del Estado y, por tanto, se da por reproducida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del ya Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, ahora apelada, coincidiendo en la linea argumental de la resolución recurrida, desestimando íntegramente el recurso. Los fundamentos de la sentencia fueron esencialmente :1º) Que la Base 18ª del Contrato concesional con el Estado, aprobado por Decreto de 31 de Octubre de 1946, obligaba a Telefónica, S.A, a respetar y cumplir las normas de protección a la industria nacional. 2º) Que dicha Compañía no había acreditado la obtención de la certificación del Ministerio de Industria de que las barras de cobre importadas no se fabricaban en España, y por ello procedía negarle la exención pedida.

TERCERO

La Ley de 31 de Diciembre de 1945 autorizó al Gobierno para celebrar con la Telefónica

S.A, un contrato ajustado a las normas y condiciones que en dicha Ley se establecían.

El Contrato entre el Estado y la Telefónica S.A. fue aprobado por Decreto de 31 de Octubre de 1946, debiéndo destacarse a los efectos del presente recurso de apelación la Base 7ª, apartado 5º, que dispuso: "Queda entendido que todas las sumas que ha percibido el Estado, según las condiciones de esta Base, se considerarán como impuesto para todos los efectos legales y para la contabilidad, y en compensación de pago de tales impuestos, así como, en virtud del alcance nacional de sus servicios, la Compañía quedará exenta de toda otra contribución o impuesto, arbitrio o tasa de cualquier clase, ya sea sobre las instalaciones, edificios o demás elementos destinados o que en lo sucesivo se destinen a la explotación de sus servicios, de cualesquiera otros de carácter nacional, provincial, municipal o de cualesquiera otras Corporaciones que tengan derecho ahora o en lo sucesivo a establecer contribuciones o impuestos, incluso en general, los que versen sobre utilidades o los municipales sobre beneficios o Sociedades Anónimas o cualesquiera otros similares que posteriormente se crearen (...). Las exenciones y excepciones de impuestos, arbitrios y tasas que se establecen en esta Base tendrán plena efectividad y eficacia aunque no figuren expresamente en las leyes o disposiciones que regulen su exacción" .

Aunque esta Base 7ª utiliza el vocablo exención, lo cierto es que desde una pura perspectiva conceptual del Derecho Tributario español, a partir de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, ha de reconocerse que nos hallamos, de una parte ante un supuesto de no sujeción total al Sistema tributario general, y de otra, ante la sujeción a un impuesto innominado, atípico e inespecífico, que consiste en que el Estado tenía y ha tenido derecho hasta el 31 de Diciembre de 1987 a percibir, en concepto de "impuesto", el 15 por 100 de los beneficios netos de la Telefónica S.A, que en ningún caso sería menor del 6 por 100 de los ingresos brutos.

Este régimen tributario específico de Telefónica S.A, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Tercera que en numerosas sentencias ha destacado su naturaleza paccionada, es decir surgido de un contrato concesional entre el Estado y Telefónica S.A, por virtud de la autorizaciónconcedida legalmente al efecto, y también su carácter compensatorio, es decir que las denominadas exenciones no tenían una causa gratuita, sino que eran la contrapartida de un impuesto peculiar, único, que Telefónica S.A. debía pagar al Estado.

De lo anterior se deduce que Telefónica S. A, está exenta legalmente o mejor teóricamente no sujeta a los Derechos Arancelarios de Importación, por los equipos que importe para las instalaciones afectas al servicio público que realiza, y que no se trata de verdaderas exenciones sometidas a ciertas condiciones formales, sino que simplemente no procede la tributación por este concepto tributario, de manera que si no se le reconocieran, no quedaría automáticamente incluida en el régimen general impositivo, como acontece en los casos de exenciones auténticas, antes al contrario, se produciría una indiscutible doble imposición, así esta Sala ha dicho en su sentencia de 14 de Febrero de 1991 (relativa al Impuesto especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares) que "dada la naturaleza no gratuita, sino compensatoria de la exención, según proclama el apartado 5, de la Base 7ª del Decreto de 31 de Octubre de 1946, no hay beneficio tributario propiamente dicho y por lo tanto si la CNTE tuviera que someterse al régimen general, vendría a tributar dos veces, viniendo a frustrar la teleología del Contrato administrativo especial, concertado como Ley e incorporado desde su publicación oficial al Ordenamiento Jurídico (...)".

Es innegable que Telefónica S.A, ha estado exenta (conceptualmente no sujeta) a los Derechos Arancelarios de Importación, hasta la derogación del régimen especial paccionado y compensatorio, que se ha producido el 31 de Diciembre de 1987, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1º, en la Disposición Derogatoria, apartado 1, y en la Disposición Final, apartado 2, de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, sobre Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, razón por la cual, como la importación de los bienes de equipo de que se trata, se realizó el 20 de Julio de 1987, Telefónica S.A, estaba exenta de los Derechos Arancelarios de Importación liquidados, y que han sido impugnados.

CUARTO

La Sentencia apelada mantiene la tesis de que el incumplimiento de lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 19 de Diciembre de 1964, sobre tramitación de exenciones o bonificaciones arancelarias para la importación de mercancías que no se produzcan en España, concretamente la aportación del certificado del Ministerio de Industria acreditativo de la falta o inexistencia de producción nacional de los bienes o equipos objeto de la importación, comporta la pérdida de la exención.

Este argumento debe ser rechazado, debido a las transcendentales reformas experimentadas por las normas aplicadas por la Sentencia apelada debido a nuestro ingreso en las Comunidades Económicas Europeas.

La Base 18ª del Contrato de 31 de Octubre de 1946 establecía: "La Compañía queda sometida al cumplimiento de las Leyes de Protección a la industria nacional y en consecuencia a emplear en sus construcciones e instalaciones materiales de producción nacional en los términos y condiciones establecidas en aquellas leyes".

La Ley de 24 de Noviembre de 1939 de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, estableció en su artículo 10 la obligación para las empresas concesionarias de servicios públicos de emplear exclusivamente artículos de fabricación nacional, si bien el Ministerio de Industria podía autorizar las adquisiciones de bienes y equipos de fabricación extranjera, cuando no lo hiciere la industria española. He aquí el precepto del que trae causa el requisito exigido por la O.M. de 19 de Diciembre de 1964, de presentar el correspondiente certificado, sobre cuya falta de aportación se ha basado la sentencia apelada para negar la exención de los Derechos Arancelarios de Importación.

Ahora bien, las normas reguladoras de la protección a la industria nacional, especialmente el artículo 10 de la Ley 24 de Noviembre de 1939, expresión máxima de la política económica autárquica de la época, en cuanto implicaban discriminación respecto de productos de los demás Estados miembros de las Comunidades Económicas Europeas, e infringían, por tanto, la libertad de movimiento de mercancías y productos, fueron derogadas al ingresar España en dichas Comunidades, y así la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, determinó: " A la entrada en vigor de la presente Ley (1 de Enero de 1986) quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de Noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional".

Carece, por tanto, de fundamento legal el negar como ha hecho la sentencia apelada la exención de los derechos arancelarios a la importación del equipo importado el 20 de Julio de 1987, es decir, cuando ya no estaban vigentes las normas que exigían con carácter general para las exenciones o bonificaciones arancelarias que los bienes y equipos fueran de producción nacional y a falta de esta, la correspondientecertificación acreditativa de tal circunstancia.

Procede, en consecuencia, declarar que Telefónica S.A. no estaba obligada a pagar los Derechos Arancelarios de Importación, por importe de 627.787 pts, que le fueron liquidados por la Aduana de Irún, razón por la cual debe devolverse este ingreso indebido, con los intereses legales correspondientes.

QUINTO

El Abogado del Estado alega también que en la negociación de adhesión a la Comunidad Económica Europea no se previó ningún período transitorio de subsistencia de las exenciones arancelarias para la Compañía Telefónica Nacional de España, de donde, si ello es así, resulta evidente que el Contrato entre el Estado y la Compañía Telefónica resultaría derogado desde el 1º de Enero de 1986, en materia de Derechos Arancelarios a la importación por virtud del Acta de Adhesión.

Este argumento debe ser rechazado, porque es innegable que ha sido la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A, la que ha derogado en su Disposición Derogatoria 2, el número 5º de la Base 7 ª del Contrato celebrado por el Estado con dicha Compañía el 31 de Octubre de 1946, derogación que ha tenido efecto el 31 de Diciembre de 1987, pues el 1 de Enero de 1988 entró en vigor el nuevo régimen tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A, por el cual respecto de los tributos estatales, entre ellos los Derechos Arancelarios de Importación, la Compañía estará sujeta a los mismos, con arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas específicas reguladoras de dichos tributos.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas,, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 10.448/1991, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A, contra la Sentencia nº 194, dictada con fecha 9 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 666/1988, interpuesto por la entonces Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada y anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 26 de Abril de 1988 (Recl. nº 89/87), y la liquidación practicada por la Administración de la Aduanas de Irún de 20 de Julio de 1987, debiendo devolverse la cantidad ingresada, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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