STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7736
Número de Recurso3069/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 302/2000, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los autos núm. 62/2000 seguidos a instancia de D. Agustín, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Sofía y D. Juan Luis, representada por el Letrado D. Emilio José Bueno Matador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, contenía como hechos probados: "1º.- El actor don Agustín ha venido prestando servicios para doña Sofía y don Juan Luis desde el 1 de abril de 1987, con la categoría profesional de guarda-peón, en jornada partida, teniendo a su cargo el cuidado de un vivero y con un salario de cien mil pesetas mensuales más dos pagas extras. 2º.- Los demandantes tenían destinado el vivero donde trabajaba el actor a la producción de flores y plantas, las cuales se vendían en floristerias propias y a terceros. 3º.- El centro de trabajo del actor se encuentra a seis kilómetros y medio de Badajoz, lugar donde aquél reside. 4º.- Al obrar en los autos, se da por reproducido el Convenio Colectivo provincial del Campo de 1998. 5º.- El 19 de diciembre de 1998, el actor remitió una carta a los demandados reclamando que, durante 1997 y 1998, no se le habían abonado sus salarios conforme al Convenio nacional de Jardinería o, en su caso, al Convenio provincial del Campo. El 30 de abril de 1999, el actor presentó papeleta de conciliación. El 13 de mayo de 1999 se celebró la conciliación y el 2 de febrero de 2000 se presentó la demanda.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con parcial estimación de la demanda planteada, debo condenar y condeno a doña Sofía y a don Juan Luis a pagar solidariamente ciento nueve mil ochocientas veintidós pesetas a don Agustín.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debamos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 2 de marzo de dos mil, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra D. Juan Luis Y Dª Sofía, sobre Procedimiento Ordinario, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución combatida, debemos condenar y condenamos a la indicada patronal a que abone al actor la cantidad de 3.721 ptas. confirmando, en cuanto al resto de los pronunciamientos, la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de octubre de 1998 (Rec. Sup. 3.125/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 2.000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 2, 3 y 4, y tabla salarial del VIII Convenio de Jardinería de 6 de agosto de 1998 (BOE 27-8-98), así como los artículos 3.1-b) y 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de fecha 24 de marzo de 1995 y art. 37.1 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de abril de 2.001, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha venido trabajando para la parte demandada, con la categoría de peón, teniendo a su cargo el cuidado de un vivero, con salario de 100.000 ptas. mensuales más dos pagas extraordinarias. El vivero ha venido siendo destinado por las demandadas a "la producción de flores y plantas, las cuales se vendían en floristerías propias y ajenas" (hechos probados primero y segundo). El trabajador pretende que han de ser abonados sus salarios conforme a lo estipulado en el Convenio Nacional de Jardinería (B.O.E. 27 agosto 1998) o en su caso, en el Convenio Provincial del Campo (hecho probado cuarto), reclamando las diferencias resultantes de la aplicación de uno u otro Convenio, durante 1997 y 1998; habiendo pedido, expresamente, estas diferencias por carta de 19 de diciembre de 1998.

  1. - El Juzgado de lo Social, por sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, estimó aplicable a la relación laboral litigiosa el Convenio del Campo, y apreciando la prescripción respecto al periodo anterior a 19 de diciembre de 1997, admitió parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a que pagaran al trabajador la suma de 109.822 ptas.

    La sentencia, hoy impugnada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 22 de junio de 2.001, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador respecto al periodo de prescripción estimando que no estaban prescritas las diferencias correspondientes a "los dieciocho días de diciembre de 1997", y desestimó el mismo en lo referente al convenio colectivo aplicable al contrato de trabajo.

  2. - Frente a la recurrida sentencia se ha interpuesto por el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina, referido, únicamente, a la cuestión del convenio aplicable, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de octubre de 1.998, (recurso de suplicación nº 3286/98).

  3. - Efectivamente existe la contradicción alegada, dado, que ante la situación sustancialmente idéntica de determinar que convenio colectivo es aplicable al trabajador que presta sus servicios laborales en un vivero destinado a la cría de flores y plantas para su venta a terceros, se han pronunciado fallos diferentes: la sentencia recurrida entiende que el convenio que rige el contrato de trabajo es el del Campo, en tanto que la de contraste sostiene que es el de Jardinería.

SEGUNDO

La resolución adecuada de la actual controversia exige determinar cual sea el ámbito funcional de los convenios litigiosos, para, luego, a partir, de esta definición examinar en que convenio debe subsumirse la relación laboral existente. Al efecto, es de señalar lo que, seguidamente se pasa a exponer:

  1. - Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que conforme los hechos probados, primero y segundo, el trabajador ostentaba "la categoría profesional de guarda-peón ... teniendo a su cargo el cuidado de un vivero" y que "los demandados tenían destinado el vivero donde trabajaba el actor a la producción de flores y plantas, las cuales se vendían a floristerias propias y ajenas".

  2. - El art. 2 del Convenio Colectivo de trabajo del "Campo", de la provincia de Badajoz, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 octubre de 1998, establece las normas básicas y regula las condiciones de trabajo "de explotaciones agrarias, forestales, viveristas y pecuarias". Parece, pues, en principio que toda actividad referida a las explotaciones "viveristas", independientemente, de lo que pudiera resultar de otra actividad añadida posterior, en la que no prestara servicios, el trabajador-viverista, debe ser calificada de actividad del campo, a los efectos de determinación del convenio colectivo regulador de la actividad. No debe olvidarse que una de las acepciones de la palabra "vivero", según el Diccionario de la Real Academia Española, es la de "terreno donde se transplantan desde la almáciga los arbolillos, para transponerlos después de recriados, a su lugar definitivo" y que, ninguno de los otros significados del Diccionario -lugar donde se mantienen o crían peces o moluscos; semillero y pantano pequeño- hace alusión a la jardinería.

  3. - El art. 2, del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Jardinería (B.O.E. 27 agosto 1998), refiere su aplicación "a todas aquellas empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades". Es decir, retornando, de nuevo, al magisterio del Diccionario de la Lengua Española, "jardinería" es "el arte de cultivar los jardines" y "jardinero", quien "por oficio cuida y cultiva un jardín". El actor, según los hechos probados, es un peón del campo que trabaja en un vivero destinado a la producción de flores y plantas, para posteriormente, proceder a su venta, y esta actividad es diferente a la reseñada para delimitar al ámbito funcional del Convenio Nacional de Jardinería, y, tampoco, guarda conexión con el arte de cultivar jardines. Como afirma el Ministerio Fiscal, "no es lo mismo la producción de flores y plantas para la venta, que el cuidado y cultivo de jardines en que las flores y plantas se cultivan para adorno del lugar o terreno en que las plantas y flores de adorno se cultivan.".

  4. - En definitiva, no se han producido las infracciones denunciadas (arts. 2, 3 y 4 y tabla salarial del VIII Convenio Colectivo de Jardinería, publicado en el B.O.E. en 27 agosto 1998 y su revisión salarial de 16 de marzo de 1999, y arts. 3.1.b), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución). Las partes negociadoras tienen libertad para determinar, -lo que de otra parte se integra en el contenido mínimo del convenio del art. 85.3 del Estatuto- el ámbito del Convenio de conformidad, naturalmente, con lo dispuesto en la ley, y concretamente, en los arts. 82.2 y 85.1 del Estatuto, y la sentencia recurrida se ha acomodado a este precepto y a los que determinan la eficacia erga omnes del convenio colectivo estatutario, al aplicar a la relación laboral controvertida el Convenio Colectivo del Campo, y no el de Jardinería.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida, no ha infringido la ley, ni quebrantado la unidad de doctrina, se impone la desestimación del presente recurso; sin pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por D. Agustín, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 302/2000, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los autos núm. 62/2000 seguidos a instancia de D. Agustín, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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