STS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1422/06 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "Jerpu S.A.", contra la providencia de fecha 26 de Octubre de 2005 (confirmada en súplica por auto de fecha 22 de Diciembre de 2005) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 22 de Julio de 2004 en el recurso contencioso administrativo nº 4328/01. Es parte recurrida el Ayuntamiento de El Ferrol, representado por la Procuradora Sra. Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó providencia de fecha 26 de Octubre de 2005 (confirmada en súplica por auto de fecha 22 de Diciembre de 2005 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de "Jerpu S.A," se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Enero de 2006, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Marzo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se case el auto recurrido, dictando otra más ajustada a Derecho de conformidad con los motivos alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 8 de Enero de 2007, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de El Ferrol) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1422/06 la providencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 26 de Octubre de 2005 (y confirmó en súplica mediante auto de 22 de Diciembre de 2005 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4328/01.

En aquella sentencia se resolvió, estimándose en parte el recurso contencioso administrativo, anular, por ser contrario a Derecho, el acuerdo del Ayuntamiento de El Ferrol de fecha 28 de Diciembre de 2000 que aprobó definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal, y ello en cuanto a las determinaciones que establecía respecto de la finca de la parte actora descrita en el hecho primero de la demanda. La razón de decidir de la sentencia fue la de que el suelo de que se trata es suelo urbano consolidado, por cuya razón no es posible exigir a sus propietarios cesión alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley estatal 6/98, que deja sin efecto en este punto las previsiones de la Ley autonómica de Galicia de 1997.

SEGUNDO

Por escrito presentado ante la Sala de instancia en fecha 14 de Septiembre de 2005, la mercantil actora solicitó de la Sala que tuviera por ejecutada la sentencia, al haber aprobado el Ayuntamiento en sesión de fecha 28 de Julio de 2005 una nueva propuesta de ordenación de la parcela litigiosa de "Hispania" elaborada por los servicios municipales.

El Tribunal de Galicia dictó entonces providencia de fecha 26 de Octubre de 2005 no teniendo por ejecutada la sentencia, pues no consta ultimada la tramitación que el Ayuntamiento ha iniciado para sustituir por otras las determinaciones afectantes a la finca que fueron anuladas.

Recurrida en súplica esa providencia se dio traslado al Ayuntamiento de El Ferrol, quien se opuso a que la sentencia se tuviera por ejecutada, pues para ello es necesario que el Ayuntamiento proceda a una modificación puntual del Plan General.

La Sala de Galicia desestimó el recurso de súplica en auto de fecha 22 de Diciembre de 2005, razonando lo siguiente:

"Primero.- El recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 26-10-05 no puede ser acogido. La sentencia de esta Sala se limitó a declarar la nulidad de PGOM de Ferrol en cuanto a las determinaciones que establecía respecto de la finca de dicha parte, y lo hizo porque esas determinaciones imponían unas concretas cesiones que se consideraron incompatibles con la clasificación como suelo urbano consolidado de dicha finca, que se consideró que era la que le correspondía por sus características. La sentencia desestimó la pretensión de la actora de que se estableciesen en ella unas determinadas condiciones de ordenación, y por lo tanto es el Ayuntamiento el que tiene que hacerlo, en el libre ejercicio de sus competencias, sin otra limitación que la de respetar la referida clasificación del suelo, que fue la que determinó los pronunciamientos judiciales; y el ejercicio de las competencias planificadoras no afectadas por la decisión judicial tiene que llevarse a cabo tal como se haría de no existir pronunciamiento judicial alguno, pues en cuanto al modo de ejercitarlas nada se decidió en la sentencia".

TERCERO

Contra ese auto ha formulado la mercantil "Jerpu S.A." el presente recurso de casación, en el que articula cinco motivos de impugnación, que habremos de estudiar.

No sin antes decir que no existen las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de El Ferrol, ya que, por un lado, la providencia inicialmente impugnada de fecha 26 de Octubre de 2005, debió revestir la forma de auto (artículo 206-1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de manera que la pura elección de una forma equivocada no puede frustrar la procedencia de la casación, y por otro lado, el que la sustitución de las determinaciones urbanísticas deban seguir o no los mismos trámites procedimentales que siguieron las anuladas, no es problema de inadmisibilidad del recurso de casación, sino que constituye el problema de fondo.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que, en opinión de la parte recurrente, el auto impugnado resuelve indirectamente cuestiones no decididas en el fallo que se ejecuta y contradice a éste.

El motivo es oscuro y poco comprensible, pero parece descansar en la idea de que la Sala de instancia, en la sentencia de cuya ejecución se trata, decidió que era correcta la propuesta que hacía la parte recurrente, a excepción de la duda de los estándares y, por otra parte, no dijo que la fijación de las nuevas determinaciones exigieran una modificación del Plan General.

Nada de esto es cierto.

La Sala de instancia, pura y simplemente, desestimó en su sentencia la pretensión de la mercantil actora de señalar unas nuevas determinaciones a la finca cuestionada, y dio para ello la razón de que la propuesta implicaba la desaparición de una zona verde, ignorándose la influencia que ello podía tener en el correspondiente estándar, al cambiar el uso industrial a residencial. Ahora bien, eso no significa en absoluto que el Tribunal de Galicia diera el visto bueno a esa propuesta si se salvaba el problema de la zona verde; una tal decisión en absoluto puede deducirse de la sentencia: ésta anuló el Plan General en cuanto a las determinaciones que contenía respecto de la finca cuestionada, y desestimó, sin más, las otras pretensiones de la demanda.

Por lo demás, de suyo va (aunque la Sala no lo dijera) que la fijación o establecimiento de las determinaciones nuevas que habían de sustituir a las anuladas lo habrían de ser conforme a las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento urbanístico. Pues la ejecución de las sentencias, si exige actuaciones en el ámbito urbanístico, han de llevarse a cabo respetando los trámites que el ordenamiento jurídico administrativo impone; por ello una modificación de un Plan impuesta por una sentencia judicial obliga a tramitarla como exigen las leyes urbanísticas.

En definitiva, y esto sí debe quedar claro, la sentencia anuló las determinaciones de la finca de autos por imponer cesiones ilegales para el suelo urbano consolidado, y la ejecución de la sentencia exige que, cualquiera que sea la ordenación futura que se establezca, el Ayuntamiento parta de la base de que la finca es suelo urbano consolidado. (Esto es lo que dice el auto recurrido cuando afirma que el Ayuntamiento tiene la limitación de "respetar la referida clasificación del suelo").

En resumidas cuentas, la Sala de instancia no ha resuelto cuestiones no decididas en la sentencia, ni la ha contradicho en absoluto.

QUINTO

Siendo así las cosas, se comprenderá que hayamos de desestimar los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto (infracción de los artículos 24 de la C.E., 117 y 118 de la C.E., 17 y 18 de la L.O,P.J. y 103 y 104 de la Ley Jurisdiccional 29/98, 24 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencias, en especial de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2003 y de 4 de Mayo de 2004, preceptos todos y jurisprudencia que proclama el derecho a la ejecución de las sentencia como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad y eficacia administrativa), y ello porque, como llevamos dicho, los únicos derechos que de la sentencia se derivan para "Jerpu S.A." son, primero, que el Ayuntamiento de El Ferrol no pretenda imponer o repetir las mismas determinaciones que fueron anuladas y, segundo, que el Ayuntamiento debe respetar en las nuevas determinaciones la clasificación del suelo como urbano consolidado.

Todas las demás son pretensiones de la parte recurrente que no fueron estimadas en la sentencia de que tratamos, la cual no fue recurrida por la entidad actora.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1422/06 interpuesto por la entidad "Jerpu S.A." contra la providencia de fecha 26 de Octubre de 2005 (confirmada en súplica por auto de fecha 22 de Diciembre de 2005 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2004 en su recurso contencioso administrativo nº 4328/01. Y condenamos a "Jerpu S.A." en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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