STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9134
Número de Recurso1977/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vadillo (Soria) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 13 de febrero de 1995, relativa a creación de cortafuegos y fajas auxiliares en monte de utilidad publica, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Vadillo asi como la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra resoluciones del Ayuntamiento de Vadillo (Soria), relativas a creación de cortafuegos y fajas auxiliares en monte de utilidad publica.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Vadillo, mediante escrito de 27 de febrero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 28 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de abril de 1995 por el Ayuntamiento de Vadillo se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo sobre el que se pronunció el Tribunal Superior de Justicia mediante la Sentencia recurrida en este proceso fue un acuerdo de un Ayuntamiento, de fecha 28 de octubre de 1993, por el que se aceptaba que se incluyeran en el Plan de la Comunidad Autónoma para la conservación y protección de los montes unas obras de apertura de tres cortafuegos y fajas auxiliares en montes de propiedad municipal, pero condicionando dicho acuerdo a que las obras no se realizasen mediante contratación por una empresa privada sino confiandolas a obreros de la localidad y guardas forestales. Dicho acuerdo fue comunicado a la Junta de la Comunidad Autónoma el día 9 de noviembre de 1993. La mencionada Junta no formuló requerimiento a la entidad municipal de acuerdo con lo previsto en los artículos 65.1 y 2 de la Ley Básica 7/1985, de 2 de abril, sino que optó por impugnar directamente el acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que realizó en 28 de marzo de 1994.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia el Tribunal a quo no acoge el argumento de la representación letrada del municipio, según el cual se había producido la caducidad procesal de la acción que pretendía ejercer la Comunidad Autónoma por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, argumento éste que se complica con el de que el acto es reproducción de otro anterior por lo que se trata de un acto consentido. El Tribunal declara que en efecto el acto impugnado es el acuerdo del Pleno municipal de 28 de octubre de 1993, el cual por cierto reitera otro anterior de 26 de marzo de 1992. Pero se considera que en fecha posterior al impugnado y en concreto en 30 de diciembre de 1993, se dictó otro acto en respuesta a un escrito de la Administración de la Junta de la Comunidad Autónoma el cual reiteraba la resolución anterior. Este segundo acto fue comunicado o notificado a la Comunidad Autónoma en 5 de marzo de 1994, por lo que se entiende que el recurso interpuesto el día 29 del mismo mes y año se encuentra dentro de plazo.

Por otra parte en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se rechazan las argumentaciones del ente municipal basadas en la autonomía local. Para ello el Tribunal a quo cita los preceptos constitucionales sobre competencia de las Comunidades Autónomas, y mantiene que estas competencias deben ejercerse siempre cuando se trate de temas o materias de interés supramunicipal, sobre todo al estar asumida la competencia por la Comunidad Autónoma de que se trata y haberse regulado por ésta la materia sobre la que versa el proceso, si bien lo cierto es que en la Sentencia no se citan las normas autonómicas que contienen la regulación a que se está aludiendo.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento, invocando cuatro motivos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción vigente en aquellas fechas, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Junta de la Comunidad Autónoma.

En el primer motivo de casación se mantiene que el acto administrativo, es decir, el acuerdo del Ayuntamiento, no es recurrible, por lo que la Sentencia ha infringido el articulo 40 de la Ley de la Jurisdicción ya que el acto es reproducción de otro anterior que no fue recurrido en tiempo y forma. En cuanto a este razonamiento la Sala no deja de advertir que el Ayuntamiento o su representación letrada incurren en algún error al citar los sucesivos actos administrativos municipales relacionados con el tema y las fechas de los mismos. Pero ello no puede impedirnos hacer un pronunciamiento en sentido favorable a esta argumentación. Pues ciertamente, de acuerdo con lo que se mantiene, el acto recurrido es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de octubre de 1993 que, como reconoció el mismo Tribunal a quo, reitera o reproduce otro anterior de 26 de marzo de 1992. Desde luego respecto a aquel acto ni se formuló requerimiento basado en la competencia de la Comunidad Autónoma ni se interpuso recurso alguno, pues no puede calificarse en ninguno de estos dos sentidos el escrito de la Junta de 14 de diciembre de 1993 que obra en autos. Siendo asi resulta que el citado acto de 28 de octubre de 1993 (reproductorio del anterior de 26 de marzo de 1992) no se impugna hasta 29 de marzo de 1994. Ante esta evidencia no pueden compartirse las argumentaciones de la Sala a quo, pues es cierto que un acto posterior se dicta en 30 de diciembre de 1993 y se comunica en 5 de marzo de 1994, pero el acto impugnado no es éste (que por otra parte es confirmatorio del anterior) sino, como se ha dicho, el de octubre de 1993. Ello es lo que se deduce de las actuaciones sin que pueda acogerse la argumentación de la Comunidad Autónoma en el sentido de que hay diferencias entre el contenido de un acto y otro, pues ambos son sustancialmente idénticos. Ello nos lleva a la conclusión de que debe acogerse este primer motivo de casación al haberse impugnando un acto reproducción de otro anterior que no fue recurrido, y además al haberse formalizado el recurso contencioso fuera de plazo.

Ello no puede resultar enervado o impedido por la argumentación de la Junta de la Comunidad Autónoma de que es procesalmente incorrecto invocar la inadmisibilidad del recurso al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley ya que debiera haberse realizado de acuerdo con el 95.1.3º, relativo a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de aquellas otras que rigen los actos y garantías procesales. Pues la inaplicación del articulo 40 de la Ley no supone propiamente hablando cometer un error relativo al procedimiento contencioso ni vulnerar las reglas sobre los actos y garantías procesales. No estamos ante un vicio in procedendo, por lo que es correcto invocar la inadmisibilidad de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

En el motivo segundo de casación se cita como infringido el articulo 58 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. En definitiva en el escrito de interposición, al expresar este motivo, se está insistiendo en la argumentación ya expuesta en el motivo anterior, pero destacando principalmente que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, mientras que en motivo precedente se hace hincapié no solo en este extremo sino tambien en el de que el acto era reproducción de otros anteriores.

Por ello tambien debe acogerse este motivo. Ya hemos declarado que en efecto el recurso se encontraba fuera de plazo y desde luego es cierto tambien que la resolución impugnada reproducía otra anterior. Tampoco puede acogerse respecto a este motivo la alegación de la Comunidad Autónoma de que debió invocarse al amparo del apartado 3º del articulo 95.1 de la Ley y no de acuerdo con el apartado 4º, y ello por las mismas razones antes expuestas. Se llega por tanto a la conclusión de que deben acogerse los dos primeros motivos, lo que implica la declaración de que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Ello podría relevarnos del examen o estudio de los motivos de casación tercero y cuarto, tambien invocados al amparo del apartado 4º del articulo 95.1 de la Ley. No obstante, a mayor abundamiento debemos declarar que en su caso estos dos motivos tambien hubieran debido acogerse. Pues el problema jurídico de fondo consiste en si era conforme a Derecho un acuerdo municipal que no aceptaba mas que de forma condicionada la inclusión en el Plan de obras de la Comunidad Autónoma de determinadas obras de conservación y defensa de un monte de propiedad municipal. Lo cierto es que en efecto el articulo 84 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de regimen local, atribuye competencia a los entes locales para la conservación y mejora de los montes. Por otra parte, a más de que la propia Comunidad Autónoma reconoció en un documento que obra en autos que no podían realizarse los trabajos sin consentimiento del Ayuntamiento propietario de los montes, lo cierto y verdad es que la Ley de la Comunidad Autónoma 5/1994, de 16 de mayo, sobre Fomento de los Montes Arbolados, establece una normativa de la que se desprende que la ejecución de los planes de conservación forestal no puede realizarse mediante obras sin el consentimiento del propietario. Por lo demás asiste la razón al Ayuntamiento en el sentido de que la reglamentación dictada por la Comunidad Autónoma está constituida por una pluralidad de normas, de las que no se desprende claramente que aquella Comunidad tenga potestad para imponer un procedimiento determinado para la realización de obras de conservación y defensa de la masa forestal.

En consecuencia, siendo voluntad de la Comunidad Autónoma que el Plan ha de ejecutase mediante contratación con una empresa privada, debe entenderse que la conformidad del Ayuntamiento a que se realizasen las obras, pero rechazando este procedimiento de ejecución, suponía una negativa. Por tanto no era conforme a Derecho imponer en estas condiciones la inclusión de las obras en el Plan de la Comunidad Autónoma contra el consentimiento de la entidad publica propietaria del monte arbolado. Ello significa que no puede apreciarse en el caso concreto que resulte no aplicable el articulo 84 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de regimen local, el cual reconoce competencias al Ayuntamiento.

CUARTO

Habiendose resuelto que deben acogerse los motivos de casación primero y segundo, debemos conocer con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso contencioso interpuesto por la Junta de la Comunidad Autónoma.

No obstante, de lo dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores ya se desprende que debe fallarse sobre dicho recurso en el sentido de declarar la inadmisibilidad del mismo por referirse a un acto reproducción de otro anterior no recurrido en tiempo y forma, asi como tambien por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo. No hemos de entrar por tanto al considerar este recurso en la cuestión de fondo planteada en el mismo, no obstante las declaraciones que hemos hecho a mayor abundamiento en el Fundamento de Derecho anterior.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga la suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos primero y segundo invocados, por lo que declaramos que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no es obligado que nos pronunciemos sobre los demás motivos invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia declaramos la inadmisibilidad del mismo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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