STS 91/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:656
Número de Recurso1976/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución91/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Castiglione S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que es recurrida la entidad Bankinter S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Marbella, fueron vistos los autos de menor cuantía, número 513/1993, seguidos a instancia de la entidad Castiglione S.L., contra las entidades Banco Intercontinental Español S.A. y Oranda Internacional Español S.A., sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara sentencia declarando que el derecho de superficie objeto del embargo y que grava la finca anteriormente descrita es propiedad de la actora, y ordenando que se cancelara la anotación registral del embargo preventivo a favor del Banco Intercontinental, S.A., condenando en costas al demandado que impugnara esta demanda, y si lo hicieran ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Bankinter, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara aquella y se absolviera a la entidad demandada de la misma; a la suspensión decretada en el procedimiento ejecutivo del que esta tercería es incidente con respecto a la finca en cuestión y se ordenara continuar la vía de apremio por todos sus trámites hasta hacer cumplido pago a mi mandante de las cantidades a las que se refiere la sentencia de remate, con expresa imposición de costas a la tercerista y cuanto demás proceda".

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1994, la codemandada Oranda Internacional S.A. fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Srª Moya Llorens en nombre y representación de la entidad Castiglione, S.L. contra Banco Intercontinental Español, S.A. y contra Oranda Internacional, S.A., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos que en su contra se contienen en aquella demanda, ello con condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Castiglione, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1994, por el Sr. Juez de Primera Instancia número cinco de Marbella en sus autos civiles 513/93 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante, de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Castiglione S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basamos el presente recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose tal afirmación en estrictos términos de defensa y sobre las cuestiones que enumeramos ahora: 1. Infracción respecto al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2. Infracción del artículo 1.573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al requisito de presentación del título en que la tercería se funde y 3. Infracción de la jurisprudencia que interpreta cuál ha de ser la fecha válida para entender anterior la compraventa respecto al embargo citado y por ende, infracción de los principios hipotecarios referentes a la protección del tercero de buena fe.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Srª Sampere Meneses, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 28 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El llamado por el recurrente "motivo único de casación", planteado bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, acumula indebidamente dos supuestas vulneraciones procesales y otra mas de "fondo" que no guardan conexión entre sí. La primera denuncia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) una inexistente incongruencia de la sentencia impugnada, para cuya fundamentación se emplean, al margen del sentido final del motivo, pretendidos reconocimientos de "hechos" con pruebas documentales, sin reparar en la plena coherencia del fallo con lo pedido, en cuanto respuesta judicial que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Tampoco la alegada violación del citado erróneamente artículo 1.573 de la Ley de Enjuiciamiento civil antigua, y que debemos considerar, según el contenido que expresa, que es en realidad el artículo 1.537, tiene razón de sustento, puesto que se aportó una escritura de adquisición del derecho de superficie cuestionado, objeto de valoración en las instancias. En verdad, que no resulta coherente esta alegación con la posición procesal de la parte actora, apelante y recurrente; ni del escaso, (por no decir, nulo) razonamiento que se formula, se infiere cual quiera que sea la conclusión.

TERCERO

Finalmente, la aducida vulneración de la jurisprudencia (con cita de las sentencias de 13 de diciembre de 1982, 3 de noviembre de 1984, 7 de marzo de 1985, 26 de septiembre de 1985 y 12 de diciembre de 1989), acerca de la confrontación, para que lograra primacía, de la fecha del título en relación con la fecha del embargo o con la fecha de la anotación registral del mismo, carece de justificación, puesto que permanecen incólumes las razones jurídicas establecidas en la sentencia impugnada sobre la ineficacia del título. En efecto, aunque se admitiera la veracidad del contrato, de su contenido mismo se llega a la conclusión de que Castiglione S.L. no ha adquirido efectivamente el derecho de superficie -objeto del embargo- de que hace ostentación en este pleito. Los asientos registrales y la misma escritura pública de cesión ponen de manifiesto que la finca cuyo derecho de superficie había adquirido Oranda S.A. es de la propiedad del Iltmo. Ayuntamiento de Marbella y que tal derecho de superficie, por haberse acordado así en su título constitutivo, está limitado en el tiempo, y en lo relativo a las facultades de disposición del superficiario, que no puede cederlo o enajenarlo sin expresa autorización del dueño directo. Esta autorización, en los términos en que está concebida no constituye una mera formalidad externa sino que afecta necesariamente a la validez de la transmisión del derecho de superficie, que por su naturaleza no es absoluto, -como seria el de pleno dominio- sino que es sólo un derecho real desgajado, en cierto modo, del derecho de propiedad, pero ligado a éste; y sobre todo en el presente caso en que su transmisión válida se hace depender de la referida autorización expresa. Pues bien, en el presente caso no aparece, de lo actuado, que el Iltmo. Ayuntamiento de Marbella, dueño de la finca haya otorgado su expresa autorización a la transmisión ni antes ni después de efectuada -pese a que entre la escritura y la demanda de tercería habían transcurrido casi dos años- y ello obliga a concluir que sin perjuicio de los efectos meramente obligacionales que el contrato estipulado ente Oranda S.A. y Castiglione S.L. pueda producir entre ambas partes, la transmisión del derecho de superficie no se ha producido, y por tanto la actora no está jurídicamente investida del título en cuya virtud dice actuar en esta demanda de tercería. Por tanto, el motivo se rechaza.

CUARTO

La desestimación del "motivo" examinado, en su triple vertiente (que por falta de técnica casacional hubiera merecido el rechazo directo) acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Castiglione S.L. contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 513/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella por la entidad Castiglione S.L., contra las entidades Banco Intercontinental Español S.A. y Oranda Internacional Español S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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