STS, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4583/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y Dña. Elsa contra sentencia de fecha 8 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 592/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalidad Valenciana y el Instituto Valenciano de Viviendas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Armando y la herencia yacente de Dª. Blanca , contra la Resolución de 2/Marzo/00 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria de la solicitud de reversión de la parcela num 228 del Polígono Residencial Acceso de Ademuz."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la herencia yacente de D. Juan Pedro y de Dña. Elsa, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , art. 248 LOPJ y arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 54 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 y de los arts. 63 y 64 de su Reglamento , así como la jurisprudencia aplicable al caso (STS de 22.10.1999 )

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 14 CE .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 24.1 CE , por inaplicación del art. 40 de la Ley de 13 de Abril de 1.998 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de Julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Pedro y Dña. Elsa se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 8 de Abril de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 2 de Marzo de 2.000, desestimatoria de la solicitud de reversión que habían formulado de la parcela nº NUM000 del Polígono Residencial Acceso de Ademuz.

La Sentencia de instancia formula la cuestión que se le plantea en los siguientes términos:

"Por OM. de Diciembre de 1961, del Ministerio de la Vivienda, se aprobó la delimitación del Polígono "Acceso de Ademuz", en los términos municipales de Burjassot, Paterna y Benimamet, procediéndose a la expropiación de los terrenos incluidos en el mismo con la finalidad de obtener suelo urbano para la construcción de viviendas; sin llevar a cabo tales objetivos, los terrenos en cuestión fueron afectados por las transferencias de competencias estatales a esta Comunidad Autónoma, en materia de Patrimonio y Vivienda, llevadas a cabo mediante RD. 1720/84, de 18/Julio ; y de conformidad con el informe del IVV SA, que obra en el expediente, no se han ejecutado las construcciones previstas en la expropiación, aunque tratándose de un polígono residencial de grandes dimensiones, una parte de sus viviendas, equipamientos e infraestructuras sí que se habrían realizado.

Los recurrentes, mediante escrito de fecha 19/Octubre/99, solicitan la reversión de la parcela NUM000 expropiada, siéndoles denegada por la Administración, por no haberse realizado el correspondiente preaviso, por lo que replantean su petición en sede jurisdiccional, argumentando que la Administración emplea argumentos dilatorios con carácter restrictivo y manifiesto abuso de derecho, para denegar su solicitud de reversión, y que este Tribunal ya resolvió favorablemente peticiones similares, en sus Sentencias nums. 192 y 828/98 , por lo que reivindican una igualdad de trato."

Así planteada la cuestión, desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Ahora bien, ha advertido igualmente la jurisprudencia ( STS. 6/Febrero/2001 , por todas) que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988 de 18/Abril . Así pues, su ejercicio queda sometido a las previsiones de los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , y concordantes de su Reglamento; este precepto legal -reiterado por el art. 63 de su Reglamento - dispone que "En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciere la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, ". Y el art 64 del Reglamento , añade en su párrafo 2°, que: "En todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra, o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante, de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que, se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio".

Así las cosas, y tomando el escrito de los actores de 19/Octubre/99 como de advertencia de la Administración de su propósito de ejercitar la reversión, se debe dejar transcurrir un plazo de dos años desde dicha fecha, y si en ese plazo no se inician las obras legitimadoras de la expropiación, puede válidamente ejercitarse el derecho de reversión; las Sentencias citadas por los recurrentes, se dictaron sobre supuestos de hecho en los que los allí recurrentes habían dado cumplimiento a los trámites normativos a los que se ha hecho referencia, y no puede reclamarse una igualdad de trato por parte de quien no está en la misma situación jurídica que los afectados por el fallo de tales Sentencias, dado que no se ha sujetado a los trámites procedimentales a los que se ha hecho referencia. De hecho, la Administración, mediante la resolución recurrida no hace sino darse por advertida del propósito de los actores de solicitar la reversión, si en el plazo de dos años no se llevan a cabo las obras, y ello no entraña ni ánimo dilatorio, ni abuso de derecho, sino estricta sujección a los trámites y plazos que regulan el ejercicio del derecho de reversión"

SEGUNDO

Por los actores se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 248 LOPJ y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional . Consideran que la sentencia de instancia adolece de motivación en cuanto funda su fallo desestimatorio en la reproducción del acto administrativo impugnado sin manifestar su criterio. Igualmente alegan una supuesta incongruencia, en cuanto no se habría pronunciado sobre todas las alegaciones que se efectuaron y en concreto sobre la invocación que se había hecho al art.40 de la Ley 6/98 de 13 de Abril .

En el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la vulneración de los arts. 54 de la LEF y 63 y 64.2 del REF y doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1.999 (Rec. 998 ) que evidenciaría una interpretación inadecuada del art. 64.2 del REF .

El tercer motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considera vulnerado el art. 14 de la Constitución al entender que la sentencia impugnada resultaría contraria a lo resuelto por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias de 21 de Febrero de 1.998 y 2 de Julio de 1.999 , en que se habría concedido a los allí recurrentes el derecho a obtener la reversión de terrenos expropiados del Polígono Acceso a Ademuz.

En el cuarto motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega una vulneración del art. 24.1 de la Constitución , por inaplicación del art. 40 de la Ley 6/98 de 13 de Abril , al haber transcurrido un plazo superior a los treinta y cuatro años, sin que la obra para la que se realizó la expropiación estuviese concluida, por lo que sería procedente la reversión solicitada.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso interesa hacer las siguientes consideraciones previas. Los actores presentan escrito de fecha 19 de Octubre de 1.999 ante el Director General de Arquitectura y Vivienda en el que después de describir los inmuebles de los que eran propietarios y que habían sido expropiados para la construcción de viviendas de tipo social, alegan que el 11 de Marzo de 1.965 el Instituto Nacional de la vivienda tomó posesión de ellos en virtud del Acta de ocupación, para a continuación decir que "a pesar del tiempo transcurrido desde que se produjo la expropiación de los terrenos y del perjuicio que significó para los propietarios, no ha sido cumplido el fin para el que fueron expropiados de construcción de viviendas de carácter social". A continuación añaden: "Esta actuación de la Administración otorga directamente el derecho de reversión a los propietarios expropiados o sus causahabientes, como queda claramente recogido en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63, 64, 66 y 67 de su Reglamento , todo ello relacionado con el art. 1.122 y 1.123 C.Civil . Asimismo es de aplicación el art. 40 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril ".

La Administración el 2 de Marzo de 2.000 se pronuncia en los siguientes términos:

"TERCERO.- El artículo 54.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 de Expropiación Forzosa establece que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes pueden recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio.

CUARTO

El articulo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1.957 determina que transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.

QUINTO

Independientemente de que de la aplicación el citado articulo 54.1 de la LEF se pueda deducir la procedencia de la solicitud de reversión, el artículo 64.2 del Reglamento determina la necesidad de cumplir el trámite de advertir a la Administración expropiante del propósito de reclamar la reversión y de espera durante un plazo de dos años para poder ejercitarla. En este sentido, y en la medida que no consta en estas dependencias aviso alguno de los recurrentes con esta finalidad de advertencia, deben entenderse que no concurren los presupuestos esenciales para el reconocimiento de la pretensión de los mismos. Aunque, a pesar de ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que dicho aviso no debe necesariamente encontrase revestido de específicas formalidades, debemos considerar el escrito presentado el 25 de octubre de 1.999 como el aviso del propósito de ejercer la reversión.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y el resto de general y pertinente aplicación, así como la propuesta de resolución emitida por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y el Informe favorable del Servicio Jurídico, haciendo uso de las competencias que tengo atribuidas

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Juan Pedro y Elsa contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión de la parcela NUM000 expropiada para la ejecución del polígono residencial Acceso de Ademuz por no haber realizado el trámite previo del aviso del propósito de ejercitar la reversión.

ESTIMAR el escrito presentado por los propietarios el 19 de octubre de 1.999 como aviso a la administración expropiante del propósito de ejercitar la reversión, siendo, por tanto, esta la fecha a partir de la cual comienza el plazo de dos años para el ejercicio de dicha reversión si no se iniciara la ejecución de la obra o establecido el servicio".

Del tenor de la parte dispositiva del acto administrativo impugnado resulta claro que la Administración no se pronuncia sobre si procede o no la reversión, sino que reputa el escrito presentado por los actores el 19 de Octubre de 1.999, como aviso a la Administración expropiante del propósito de ejercitar la reversión.

En la demanda formulada contra la Resolución de 2 de Marzo de 2.000, los actores alegan que habiendo transcurrido más de 35 años sin que se efectuasen las obras -construcción de viviendas sociales- para las que se realizó la expropiación, resulta procedente la reversión, no resultando aceptable que pueda calificarse de preaviso la petición de reversión por ellos formulada y más cuando a otros dos vecinos suyos la propia Sala de instancia les concedió el derecho de reversión. Consideran normas aplicables al caso de autos el art. 54 de la LEF , el 63.a) del Reglamento de la Ley , así como el art. 64.2 del referido Reglamento , preceptos que se limitan a transcribir, en cuanto a su contenido, así como el art. 40 de la Ley 6/98 al que únicamente citan, sin hacer ninguna consideración sobre el mismo. Por lo que se refiere a la jurisprudencia aplicable citan las Sentencias de esta Sala de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1979/4074 ) que recogen los presupuestos necesarios para la viabilidad del derecho de reversión. En el escrito de conclusiones, nada añaden a lo expuesto en la demanda, sin hacer tampoco precisión de género alguno sobre el art. 40 de la Ley 6/98 , ni el particular del mismo que reputarían aplicable.

CUARTO

Así las cosas y entrando ya en el estudio del primer motivo de recurso, se alega por los actores una falta de motivación de la Sentencia dictada, así como una incongruencia de la misma al no haberse pronunciado según ellos, respecto a las alegaciones hechas por ellos para fundamentar el recurso y en concreto sobre el art. 40 de la Ley 6/98 que había sido invocado por los mismos.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119 ], F.3).

Hechas estas consideraciones debe rechazarse la alegada falta de motivación de la sentencia, así como incongruencia de la misma.

El art. 40 de la Ley 6/98 al que se refieren los actores establece:

"Artículo 40. Supuestos de reversión.

  1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente.

  2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público.

    2. Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.

  3. Procederá la reversión de los terrenos expropiados para la formación o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo si, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.

  4. Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.

  5. El mismo plazo y condición se aplicará en las expropiaciones de terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos vinculados al proceso de urbanización."

    Pues bien, el Tribunal "a quo", a la vista de los arts. 54 LEF y 63 y 64 de su Reglamento cuyo tenor transcribe, motiva las razones por las que considera que el escrito de los actores de 19 de Octubre de 1.999, debe reputarse como ha hecho la Administración, como una advertencia a esta de su propósito de ejercitar la reversión, lo que le lleva a entender que el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho, pues en él no se niega el derecho a la reversión, sino que se reputa el referido escrito como un preaviso a los efectos del ejercicio de aquel derecho.

    No cabe, por tanto, hablar de falta de motivación de la sentencia, ni de incongruencia de la misma, en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional al que nos venimos refiriendo, pues la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones que se le plantean en los términos que se han transcrito, sin que quepa admitir la alegación del recurrente en relación con el art. 40 de la Ley 6/98 , pues en la demanda mas allá de su cita los actores no hacen ninguna consideración sobre el tenor del mismo y la procedencia de su aplicación.

    El primer motivo de recurso, debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso se alega una interpretación inadecuada del art. 64.2 del REF que se deduciría de la sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1.999 , de tal forma que según los recurrentes procedería estimar su pretensión, pues dos años después de que hubieran formulado aquella, aún cuando se admitiera que tenía el carácter de preaviso, las obras para las que se realizó la expropiación, seguían sin realizarse, lo que hubiera debido ser tenido en cuenta por la Sala de instancia para concederle la reversión solicitada.

La Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de Octubre de 1.999 (Rec.Cas.6962/95 ) a que se refieren los recurrentes dice:

"Por el contrario, distinta suerte deben correr los motivos tercero y cuarto en que se fundamenta el presente recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 63 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1967 , pues el ejercicio de la acción reversional por inejecución o no implantación de una obra o servicio, contemplado en el artículo 54 de la mentada Ley , requiere:

  1. Un acto expreso de la Administración notificando a los interesados su propósito de no ejecutar la obra o servicio.

  2. Actos administrativos que impliquen la inejecución o el no establecimiento

  3. En defecto de ambos, el transcurso de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, sin ejecutarse la obra o establecido el servicio, o el transcurso de dos años, cuando existiese plazo señalado al efecto, y además el preaviso por parte del interesado solicitando la reversión y el transcurso de otros dos años desde que, efectuado éste, la Administración expropiante no despliega actividad alguna en orden al inicio de la ejecución de la obra.

En el caso que aquí enjuiciamos, no existe acto expreso notificando la inejecución, ni actos administrativos que implicasen la indicada inejecución; por el contrario, sí está reconocido que han transcurrido más de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, el día 10 de noviembre de 1986, en que se levantó el acta previa de ocupación -fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, y sexto de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de julio de 1992-, sin que al tiempo de la solicitud del derecho de retrocesión de los bienes expropiados -el día 12 de diciembre de 1991- se haya realizado en la parcela objeto de la reversión -de 1.719 metros cuadrados- la obra que constituyó la causa determinante de su expropiación.

La sentencia impugnada, para desestimar la pretensión reversional, se acoge a la tesis sustentada por la Administración, por entender, de acuerdo con el criterio también sustentado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos, que por prematura era extemporánea la acción ejercitada, pues la advertencia inicial o preaviso se formuló el día 12 de diciembre de 1991, y sin esperar el transcurso de los dos años que exige el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal a quo.

El análisis jurídico que realiza el Tribunal de instancia en torno a la extemporaneidad de la acción ejercitada por inejecución de la obra es frontalmente contraria con la consolidada doctrina jurisprudencial que esta Sala sostiene a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991 -de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo de 1999 -, pues una interpretación finalista del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación en relación con el 67.2 del citado cuerpo legal y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es que una vez el titular de los bienes o derechos expropiados o sus causahabientes han manifestado a la Administración expropiante su voluntad de recuperarlos, por haber transcurrido el plazo de cinco años, la Administración puede todavía, durante el término de dos años, destinarlos a tal fin, iniciando la ejecución prevista.

Ciertamente, no se formuló por la recurrente -y así expresamente se constata en los hechos probados de la sentencia recurrida- la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957 , pero su falta u omisión ya apreciada por los órganos administrativos, al desestimar su pretensión reversional, no vicia el ejercicio de la acción, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos señalado, si una vez solicitada la reversión -no el mero preaviso- es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación; de lo que resulta que en el caso que juzgamos, desde que se solicitó la reversión el 12 de diciembre de 1991, la Administración dispuso de un tiempo muy superior al de dos años para ejecutar la obra o establecer el servicio determinantes de la expropiación."

Del mismo modo la Sentencia de 17 de Mayo de 1.999 de esta Sala y Sección (Rec.Cas.1230/95 ) dice:

"C. Es evidente que la rigorista interpretación que aplica la sentencia en el caso de autos, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de esa, relativamente joven, línea jurisprudencial a la que aluden los demandantes, cuya doctrina debe tenerse por consolidada y, desde luego, la ratificamos aquí.

A los efectos de su recordación basta con reproducir aquí lo que , con cita de otras sentencias anteriores, dijo nuestra Sala en STS de 14 de febrero de 1992 (Aranzadi 811): «No se trata de un trámite formal, de carácter estrictamente rituario, sino que el contenido del art. 64.2, tiene una doble proyección, por cuanto, de un lado, por vía de la advertencia previa que exige, tiende a la finalidad de estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa, y, de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados. No es pues, en consecuencia, un requisito de carácter puramente formal, sino, como se indica, un presupuesto normativo para que surja con plena efectividad material el derecho de reversión en la esfera dispositiva del expropiado o sus causahabientes. No puede compartirse el criterio que se sustenta por la sentencia apelada, en cuanto no considera que el escrito que dirige la parte actora a la Gerencia Municipal de Urbanismo tiene el carácter de previa advertencia del ejercicio del derecho de reversión a que alude el art. 64.2 del Reglamento de la Ley Expropiatoria , por cuanto la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S. 21 marzo 1991 [Ar.2060]) viene entendiendo, que el escrito formulando el preaviso o advertencia que nos ocupa no ha de revestir, por no requerirlo el precepto, específicas formalidades y menos con carácter de "ad solemnitatem", bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del bien expropiado, como aquí acontece, pues como dice la S.17 octubre 1979 (Ar. 3505) "siempre podrá la Administración interpretar la petición de reversión cuando se dirige al mismo Organismo que ha de ejecutar la obra, cual es el caso de la Administración Municipal, como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario". Debe pues entenderse dicho escrito como de advertencia de la reversión y habiendo transcurrido dos años, sin que aún no se haya iniciado la ejecución de la obra dado el destino de los terrenos que se manifiesta en los presentes autos, ha de adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de los dos años que marca el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación el derecho de reversión de los bienes afectos en su día a la expropiación para la ejecución del Plan de Urbanismo del Polígono».

D. A la vista de cuanto antecede y de la antiformalista doctrina jurisprudencial que este Tribunal supremo viene sosteniendo -antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla- es patente que, sin necesidad de analizar el tercer motivo invocado por los recurrentes, es necesario declarar ya que hay lugar al recurso interpuesto, debiendo casar, y anular la sentencia impugnada, lo que nos obliga a entrar en el examen directo de lo alegado y pedido por los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo para dictar nueva sentencia."

Las consideraciones contenidas en las anteriores sentencias resultan plenamente aplicables al caso de autos, pues a la vista de las fechas que hemos ido consignando y la interpretación antiformalista del art. 64.2 del REF , es evidente que al resolver el tribunal sentenciador, dictando la sentencia impugnada el 8 de Abril de 2.003 , había ya transcurrido el plazo de dos años a contar desde el escrito pidiendo la reversión, que fue entendido como preaviso, por lo que hubiera debido examinar si concurrían los presupuestos previstos en el art. 54 de la LEF y en el art. 63 REF .

El motivo de recurso, por tanto, debe ser desestimado, lo que impone la necesidad de entrar en el fondo de la cuestión debatida, sin necesidad ya de entrar en el estudio de los otros dos motivos de recurso.

QUINTO

Como se ha dicho, la estimación del segundo motivo de recurso exige entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, que no son otros que determinar si procede o no el derecho de reversión solicitado.

El Instituto Nacional de Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono de Acceso a Ademuz, cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 11 de Marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. al que se aportó la parcela de los actores ( NUM000 del polígono de referencia sita en Paterna), en informe de 29 de Noviembre de 1.999 dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido y se siguen construyendo equipamientos e infraestructuras, lo que queda documentalmente acreditado en autos.

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 28 de Octubre de 2.005, en recurso de casación 3863/2002 recogiendo anteriores pronunciamientos de la misma, ha dicho:

"Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento (RCL 1957\843 y NDL 12533), sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 (RCL 1956\773, 867 y NDL 30144) y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889), que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 (RJ 1998\4041), 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 (RJ 1998\671), 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 (RJ 1997\6481), 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 (RJ 1997\4320), 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 (RJ 1996\2607), 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 (RJ 1996\2606), 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 (RJ 1996\2605), 26 de marzo de 1996 , entre otras."

Igualmente esta Sala y Sección en su reciente Sentencia de 15 de febrero de 2.006 (Rec.Cas.764/2003 en que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando la denegación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela 233 sita en el Término Municipal de Paterna, afectada al igual que la que ahora nos ocupa por el mismo proyector de expropiación para la ejecución del polígono Residencial "Acceso a Ademuz", aun cuando resolviendo un motivo de recurso distinto a los ahora contemplados, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional y para la desestimación del mismo, contiene una argumentación en relación a la construcción de viviendas en el citado polígono, y el cumplimiento de la causa expropiandi que resulta relevante para la resolución de la cuestión de fondo que venimos estudiando.

Decimos en dicha Sentencia:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Sofía, Dª Claudia y Dª Milagros contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela afectada por el Proyecto de Expropiación para la ejecución del Polígono residencial "Acceso Ademuz".

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando el recurrente la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba.

Efectivamente y en el presente caso el recurrente, que había solicitado en la instancia y por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba, interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio de dicho recibimiento a prueba con lo que cumplió el primero de los requisitos exigibles para la posibilidad de denunciar esta falta de recibimiento como determinante del acogimiento del único motivo de casación que se formula en el escrito interpositorio.

Ahora bien, la Ley exige, además, que esa denegación, en este caso del recibimiento a prueba, haya determinado indefensión para el recurrente. Y para ello es necesario destacar que el recurrente refirió en su demanda los hechos en los que debía versar la prueba con relación a «aquellos documentos, además de los que figuran en el expediente administrativo, que puedan ser de importancia para este asunto, y que figuren en los archivos de los Ayuntamientos de las poblaciones de Burjasot, Paterna y Benimamet, así como los archivos de las Consellerías de la Generalitat Valenciana y en los del Instituto Valenciano de Vivienda S.A.». A ello se añadió «cualquiera hechos que fueran alegados de contrario o negados a mi parte y resultaran de importancia en esta litis».

La Sala, en Auto de 4 de julio de 2.001 resolvió que «dados los términos en que se planteó la presente litis y los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo no procede el recibimiento a prueba solicitado por considerarse innecesario para la resolución del presente recurso».

Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, se alegó por el recurrente que se trataba de «poder conocer si en los archivos municipales de Burjasot, Paterna y Benimamet existen documentos que pudieran esclarecer los hechos sobre los que versa el presente recurso. Si no se práctica dicha prueba el juzgador podría carecer de ciertos elementos de juicio al dictar sentencia».

El citado recurso fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 2.001 , precisando la Sala que «la práctica de la prueba propuesta es intranscendente y relevante a los fines de resolución de este proceso por lo que procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Sala de 4-7-01 que se confirma en todos sus extremos». Más adelante la Sala concluye estimando que «a los fines de proceso existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevante otros medios de prueba propuestos de acuerdo con los criterios señalados en el fundamento jurídico noveno de la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 ».

Por su parte la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda, estando la parcela afectada en parte por la construcción de la carretera Burjasot a Lliria y en otra parte, por las calles Silla y Mas del Rosari que indudablemente, según afirma la sentencia, forman parte de la infraestructura viaria del polígono.

En ella se añade que, si bien en la parcela objeto de la petición de reversión por los recurrentes no se han realizado construcciones, es cierto que en el polígono, de grandes dimensiones, se ha edificado una parte de las viviendas, sus equipamientos e infraestructuras.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, la Sala no aprecia la existencia de la indefensión que el recurrente denuncia, ante la imprecisión de los hechos que se trataban de acreditar con el recibimiento a prueba solicitado; imprecisión que se reprodujo al interponer el recurso de súplica donde se aludía simplemente a una posibilidad de que existieran documento de interés para la resolución del proceso; mas sin concretar ni en un caso ni en otro cuáles eran los hechos de relevancia en el proceso que el recurrente intentaba acreditar.

Al interponer el presente recurso de casación intenta el actor suplir las deficiencias contenidas en la solicitud del recibimiento a prueba y en el ulterior recurso de súplica aludiendo al posible emplazamiento de viviendas aisladas y adosadas de renta libre, con tipologías en algunos casos de lujo, y a la existencia de modificaciones del planeamiento, llegando a hacer referencia incluso a una modificación del mismo, que se dice aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo con fecha 27 de julio de 2.001, referente a esa posible ubicación de chalets o viviendas unifamiliares aisladas de renta libre, mas sin tener en cuenta que, la supuesta indefensión generada por el Tribunal se produjo, al denegarse la prueba, en fecha anterior a la de 27 de julio de 2.001 en que dichas normas urbanísticas según el recurrente fueron aprobadas, de donde resulta la irrelevancia de la prueba a practicar que, en cualquier caso, no desvirtuaría en ningún supuesto la afirmación de la Sala de instancia de que sobre la parcela expropiada constaban construidos un viario de interés para el polígono objeto de expropiación, así como que en el mismo polígono se había procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, distribución de energía eléctrica y alumbrado público, circunstancias todas ellas que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ampliamente recoge el Tribunal de instancia, condujo a la desestimación del recurso y que acreditan la improcedencia, por su irrelevancia, del recibimiento a prueba que el recurrente interesaba".

SEXTO

A la vista de cuanto se ha argumentado, no cabe acceder a las pretensiones de los recurrentes. Se ha expuesto ya, la reiterada posición jurisprudencial en relación a la procedencia del derecho de reversión de propietarios expropiados, en supuesto como el que nos ocupa, hallándonos en presencia de una unidad de actuación urbanística. Se ha dicho también que esta Sala y Sección, en la sentencia que antes hemos transcrito, ha expuesto que en el polígono residencial "Acceso Ademuz", se ha procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.

Los actores en su caso hubieran debido probar la concreta desafectación de la parcela que en su día les fue expropiada y no lo han hecho pese a que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. en su contestación a la demanda alegaba, aportando en justificación de ello el documento nº 4 que la acompañaba, que en la parcela de los actores se ha construido hasta el momento un viario, así como un depósito de abastecimiento de agua de interés para el polígono, al igual que en relación a la construcción del viario se había hecho en la parcela 233 a las que nos referíamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2.006 .

No han probado, pues, los actores como hubieran debido haber hecho, la desafectación de la concreta parcela que en su día les fue expropiado y a la que únicamente puede referirse esta Sentencia, y si se ha acreditado, por el contrario, que continúan construyéndose viviendas de uso social en el ámbito del Polígono.

Tampoco cabe aceptar que nos hallemos en presencia del supuesto previsto en el art. 40.4 de la Ley 6/80 que establece que procede la reversión, en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido. Esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de Enero de 2.006 (Rec.Cas.7954/2002 ) refiriéndose a la interpretación del art. 225.3 del TRLS 92 , de idéntico tenor al art. 40.4 de la Ley 6/98 que establecía la procedencia de reversión, en idéntico supuestos a los contemplados en este último precepto, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera terminado, ha señalado que tal plazo para la conclusión de la urbanización de una unidad de ejecución, no puede aplicarse en supuestos de polígonos de gran extensión, como el que nos ocupa y al que, por tanto, no se pueden poner plazos de ejecución en el tiempo, razón por la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización.

Por todas estas razones, debe concluirse que no procede el derecho de reversión solicitado, en relación con la parcela NUM000 del Polígono Acceso de Ademuz.

SEPTIMO

La estimación del segundo motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento, en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y Dña. Elsa contra sentencia el 8 de Abril de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalidad Valenciana, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 2 de Marzo de 2.000, denegando igualmente su pretensión de que se le conceda la reversión solicitada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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