STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4482
Número de Recurso9202/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9202/96, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1677/90, en el que se impugnaba la Orden de 3 de octubre de 1.990, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por el que se regula la practica de la cetrería.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, por escrito de 19 de diciembre de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 3 de octubre de 1.990, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por el que se regula la practica de la cetrería, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de julio de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que estimamos en parte el Recurso Contencioso Administrativo nº 1.677/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden de 3 de Octubre de 1.990, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, declarando la nulidad de los artículos 12 a 21 ambos inclusives, de la misma, con desestimación de los restantes pedimentos, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 17 de octubre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 15 de noviembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte sentencia por la que estimando este recurso, case y revoque la recurrida de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda, declarando en consecuencia la nulidad de la disposición impugnada. En base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia objeto del recurso en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artº 43 de la ley Rectora de la Jurisdicción. La representación del Estado impugno la Orden objeto del recurso en base a una serie de consideraciones que parcialmente han sido atendidas por la Sala para anular lo dispuesto en los artsº 12 a 21, sin entrar a considerar como se hacia constar en el Fundamento de Derecho VII de nuestro escrito de demanda, la anulación concreta del artº 4.2 de la Orden objeto del recurso cuando señala que solo los ejemplares criados en cautividad o legalmente importados del extranjero podrán ser objeto de comercio; dicho precepto era contrario a lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 4/89, que como norma básica estatal prohibe el comercio exterior e interior por la simple posesión de ejemplares vivos o muertos de las especies comprendidas en el artº 29, entre los que se encuentra las aves de presa, precepto confirmado por lo dispuesto en el artº 34.c) de la misma Ley. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artº 95 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de lo dispuesto en los artsº 26.4 y 34.c) de la Ley 4/89, en relación con los artsº 149.1.23 y 9.3 de la Constitución y artsº 51 y 62.2 de la Ley 30/92. Si no se aprecia la infracción del principio de congruencia, es evidente que entonces habría de entenderse cometida por la Sala la infracción legal que se deja denunciada, pues la prohibición de comercialización de los animales a que afecta la Orden esta prohibida por la legislación estatal básica, y así lo reconoce la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho III. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artº 95 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artº 34.a) de la Ley 4/89, en relación con los artsº 149.1.23 y 9 de la Constitución y artsº 51 y 62.2 de la Ley 30/92. El artº 34 de la Ley 4/89, goza del carácter de disposición básica, en virtud de la disposición adicional quinta de la Ley y, establece la prohibición de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura y muerte de animales así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Es cierto que la argumentación de la representación del Estado al formalizar la demanda con anterioridad al pronunciamiento de 28 de junio de 1995 del Tribunal Constitucional sobre la Ley 4/89, se apoyaba en el Real Decreto 1095/1989 que desarrollando ese precepto prohibía expresamente como medio de caza hurones y las aves de cetrería pero la referida sentencia, no desvirtúa la argumentación de la representación del Estado. Y ello por cuanto el artº 34.a) de la Ley 4/89, no ha sido objeto de reproche alguno por parte del Tribunal Constitucional y queda configurado como norma básica por lo que no puede quedar duda alguna acerca de su prevalencia sobre la normativa de las Comunidades Autónomas de conformidad con lo dispuesto en el artº 149.1.23, como lógica consecuencia del principio de jerarquía normativa resultante de lo dispuesto en el numero 3 del artº 9 de la Constitución y desarrollado en la Ley 30/1992. El empleo de la cetrería por su propia naturaleza, se caracteriza por ser masivo, no selectivo e indiscriminado. Y por ello, la perdida de carácter básico del artº 3.1 del Real Decreto no es óbice a que por la simple aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artº 34 de la Ley 4/89, haya de entenderse que la cetrería es un medio de caza, que de acuerdo con dicho precepto se encuentra prohibido la utilización de aves de presa como procedimiento de caza, no constituye un procedimiento selectivo por cuanto que el cetrero, no tiene capacidad alguna para determinar cual será la presa abatida por el halcón o por cualquier otra ave, limitandose a contemplar las evoluciones de este que es el que decide la pieza a cazar. Es evidente que la súbita aparición de un ave de presa en una zona determinada, produce una turbación sumamente grave de las poblaciones de la especie que son su objetivo natural. Es un hecho conocido que las aves de presa son utilizadas en los aeropuertos para ahuyentar a otras que crean riesgos a la seguridad aérea, precisamente este uso es una de las excepciones contempladas en el artº 28.2 de la Ley 4/89. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artº 95 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida ha incurrido en violación de las disposiciones contenidas en el titulo VI de la Ley 4/89, en relación con lo dispuesto en los artsº 149.1.23 y 9 de la Constitución. La Sala de instancia, no acepta la alegación de la representación del Estado, en relación con el sistema de infracciones establecidos en el artº 30 de la Orden impugnada, en cuanto se remite a la Ley Catalana 3/1988, olvidando que la Ley estatal 4/89 ha aprobado en el titulo VI un nuevo régimen sancionador, que también tiene el carácter de normativa básica estatal, como resulta de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley. Es evidente que, entre la norma estatal y la autonómica a la que se remite la Orden recurrida existen diferencias sumamente importantes puestas de manifiesto en nuestro escrito de demanda, lo que permite apreciar la infracción cometida en la sentencia de instancia en cuanto considera conforme a Derecho lo dispuesto en el artº 30 de la Orden, ello supone una clara vulneración de lo dispuesto en el artº 149.1.23 de la Constitución en relación con el nº 3 del artº 9 de la misma al no respetar el principio de jerarquía normativa consagrado a nivel legal en la ley 30/92.

CUARTO

La Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la casación, y, subsidiariamente, si la inadmisibilidad no se estima, se declare que no ha lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 23 de Abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día once de junio del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden de 3 de octubre de 1.990, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por el que se regula la practica de la cetrería, en base a los siguientes fundamentos: "Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Orden de 3 de octubre de 1.990, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se regula practica de la cetrería. Se invoca en primer termino por el Abogado del Estado, que el art. 34 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, que tiene el carácter de norma básica estatal, establece la prohibición de la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura y muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, debiéndose reputar la cetrería, uno de estos medios de caza no selectivos prohibidos por la legislación básica estatal, ya que en el art. 3.1 del RD 1095/89, sobre Declaración de Especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección, se establece que se consideran procedimientos masivos y no selectivos prohibidos, para la captura o muerte de animales, los que se relacionan en el anexo III, entre los que figura "los hurones y las aves de cetrería" (letra A punto 9); detentando el referido art. 3.1 del RD 1095/89, el carácter de norma básica estatal, al declararlo así la disposición adicional primera del mismo Real Decreto.

Frente a lo anterior, debe traerse a colación lo apuntado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de junio de 1.995, en que se declaraba la nulidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1089/89, en cuanto considera básico el art. 3.1 de dicha norma, (...), que remite al anexo 3º, en el que se relaciona como procedimiento de caza prohibido "los hurones y las aves de cetrería", norma que, por su casuismo, se sale del marco de la protección del medio ambiente, para invadir el de la caza y la pesca, trantándose de un ámbito de determinación que corresponde a la Comunidad Autónoma Catalana, en lo que aquí atañe, y no pudiéndose extraer del contenido genérico del art. 34.1) de la Ley 34/89, la conclusión por la parte actora pretendida, es por lo que deviene inexcusable rechazar tal motivo de impugnación.

Procede rechazar asimismo el motivo de impugnación basado en el art. 33.1 de la mencionada Ley 4/89 en relación con el art. 1.1. del Real Decreto 1095/89, al verse afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, que declara la nulidad de la Disposición Adicional primera del mencionado Reglamento, en cuanto considera básico el art. 9.1 del mismo(...).

Se invoca asimismo por el Abogado del Estado frente a la Orden impugnada, que en la misma se contraviene las prohibiciones establecidas en la Ley 4/89, respecto del empleo de especies protegidas, rapaces y en general de las aves de cetrería, basándose en lo establecido en los arts. 26.4 y 29 de la Ley 4/89, en relación con el R.D. 439/90, de 30 de mayo por el que se regula el Catalogo Nacional de especies amenazadas, y el art. 34.c), desarrollado por el R.D. 1189, de 15 de septiembre, normas todas ellas que tienen el carácter de básicas en base a la Disposición Adicional 5ª de la mencionada Ley 4/89.

Debe apuntarse que de conformidad con el art. 26.4 de la Ley 4/89, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, declarada norma básica a los efectos de lo previsto en el art. 149.1.23 de la Constitución, por la Disposición Adicional Quinta del propio texto legal, "queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el art. 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crias, así como alterar o destruir la vegetación". El referido art. 29 de la Ley 4/89 se refiere a los animales cuya protección exija medidas especificas por parte de las Administraciones Publicas, clasificándolas en especies en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su habitat, vulnerables o, simplemente, merecedoras de un interes especial, remitiéndose para su determinación al Catalogo Nacional de Especies Amenazadas, que fue regulado por el R.D. 430/90, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se incluyen las especies a que se refiere el art. 14 de la Orden de 3 de octubre de 1.990, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca objeto del presente recurso jurisdiccional.

Frente a lo establecido en la normativa básica estatal, cuya normativa protectora puede ser objeto de ampliación que no de restricciones por parte de las Comunidades Autónomas, las normas contenidas en los artículos 12 y siguientes, hasta el artículo 21, de la repetida Orden, vienen a regular la captura de las aves de cetrería, y su autorización, e incluso la captura de ejemplares en sus nidos (art. 15).

De lo apuntado se infiere que los mencionados arts. 12 a 21 de la Orden contravienen la legislación básica estatal sobre protección del medio ambiente, que conforme al artículo 149.1.23 de la Constitución deviene competencia exclusiva del Estado, al prohibirse en el art. 26.4 de la Ley 4/89. (...) De lo dicho, resulta obligado estimar el presente motivo de impugnación declarando la nulidad de los artsº 12 a 21, ambos inclusive, de la Orden de 3 de Octubre de 1.990.

Por último, el art. 30 de la Orden, en lo concerniente a la infracciones cometidas contra la misma, se remite a lo establecido en la Ley de Protección de los Animales, no se deriva contravención de la normativa básica estatal, por lo que debe recharzase tal motivo de impugnación".

SEGUNDO

El hecho de que la Generalidad de Cataluña, en el escrito de oposición al recurso de casación, haya interesado se declare la inadmisibilidad del recurso, por defectos en el escrito de preparación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, obliga a esta Sala a resolver con prioridad a cualquier otro análisis sobre tal extremo.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón, por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Abogado del Estado, se limita a señalar, entre otros extremos,: " El recurso se interpone al amparo del art. 95.4º de la LJCA, y los preceptos que se consideran infringidos serán invocados en su día por el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal Supremo al formalizar el correspondiente escrito de interposición (Auto Sala 3ª T.S. de 12 de noviembre de 1993) ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001, 12 y 26 de febrero y 12 de marzo de 2.002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre, 230/2.001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad en este trámite de sentencia, obliga a la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre de 1.999, 20 de diciembre de 2.000 y 3 de mayo de 2.001.

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de julio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1677/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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