STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:3956
Número de Recurso2089/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FUNDACION Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Mislata (Valencia) con fecha 11 de julio de 1.995, en juicio de menor cuantía. Es parte recurrida DOÑA Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Cerda Donat en nombre y representación de Dª Rita , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la herencia yacente de Don Sebastián , dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Mislata (Valencia) con fecha 11 de julio de 1.995, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cerdá Donat en nombre de Dª Rita contra la Herencia Yacente de D. Sebastián , debo declarar y declaro que Dª Rita es la titular del derecho de propiedad de la finca sita en Mislata, calle DIRECCION000 nº NUM000 , cuyo dominio ha sido adquirido por usucapión extraordinaria.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en representación de "Fundación Sebastián ", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando procedente la revisión de la citada sentencia, rescindiéndola en su totalidad, y en su virtud acordar lo dispuesto en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Dª Rita , se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar en su día sentencia desestimando dicho recurso, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe, así como a la pérdida del depósito realizado.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 7 de noviembre de 2.000, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime la demanda de revisión interpuesta.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día nueve de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y en este recurso de revisión será preciso estudiar si se dan los presupuestos necesarios para determinar si el planteamiento de la demanda en cuestión, peca del defecto de extemporaneidad.

La contestación ha de ser negativa, ya que la parte recurrente aunque tuviera conocimiento de la sentencia recurrida el 21 de diciembre de 1.999, hizo una solicitud a la Consellería de Justicia de la Generalitat Valenciana de autorización previa para litigar, el 29 de diciembre de 1.999, que le fue contestada el 3 de febrero de 2.000, y es desde entonces cuando debe empezar a contar el plazo de los tres meses que especifica el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y como la demanda de revisión se presentó el 3 de mayo de 2.000, está claro a tenor de lo dispuesto en el artículo 5-1 del Código Civil.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo de la cuestión, no cabe duda que en el presente caso se da la figura denominada maquinación fraudulenta tipificada en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y se dice lo anterior, porque la parte recurrida provocó la utilización del sistema edictal para citar y emplazar en el proceso sobre el que recayó la sentencia que ahora se trata de revisar, demandando a una herencia yacente, cuando le constaba absolutamente que el administrador de la fundación titular del inmueble, objeto de dicho proceso, correspondía a una persona física, absolutamente identificada -el Cura Párroco de Mislata-; y así se desprende tanto de un documento de fecha 14 de septiembre de 1.968, de reconocimiento de tal titularidad en el que se solicitaba la realización de determinadas obras, como del requerimiento notarial, de 15 de febrero de 1.990, realizado por dicho Párroco; siendo dichos documentos, como se ha visto, fechados con anterioridad a la interposición de la demanda.

Por todo ello surge la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta, que exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por la "FUNDACION Sebastián ", frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mislata en autos de juicio declarativo de menor cuantía 437/1993, sobre declaración de propiedad de finca urbana; por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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