STS 581/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4529
Número de Recurso3208/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 5 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo sobre protección del derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar, cuyo recurso fue interpuesto por Editora Codisal, Rodrigo y Jose Antonio, representados por el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, siendo parte recurrida, D. Luis Miguel y Dña. Margarita, representados por la Procuradora, Dª. Mª José Corral Losada, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo, D. Luis Miguel y Dña. Margarita, interpusieron demanda de protección del derecho a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar contra D. Jose Antonio, D. Rodrigo y Editora Codisal, y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "1) Que la publicación de la fotografía constituye una intromisión a la intimidad personal y familiar y al derecho a la propia imagen de los demandantes, que se determina en el art. 7,5 L.O. 1/1982, de 5 de mayo.- 2) Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a los actores, lo que conlleva a los demandados solidariamente, a abonar la suma que estimamos en dos millones de pesetas, a dividir por partes iguales entre los codemandantes, si bien por el Juzgado se fijará la cantidad que estime en ejecución de sentencia.- 3) Que para restablecer en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en la Revista "AQUI".- 4) Se condene solidariamente en las costas causadas a todos los demandados." Comparecidos los demandados, contestaron a la demanda suplicando su desestimación.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Marta Graña Poyán, en representación de D. Luis Miguel y Dª Margarita contra D. Jose Antonio, D. Rodrigo y contra Editora CODISAL, debo declarar y declaro que la publicación de la fotografía de los demandantes en el nº 13 de la revista AQUI correspondiente a la semana del 20 al 27 de mayo de 1995, constituye una intromisión ilegítima al derecho a su propia imagen y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar solidariamente a los demandantes la suma de cuatrocientas mil pesetas; sin expresa condena en las costas del juicio."

La Audiencia Provincial, Sección Primera de Toledo, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de enero de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior,

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Editora Codisal, Rodrigo y Jose Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Se denuncia infracción legal al art. 20.1.d) de la Constitución. Segundo.- Se denuncia infracción legal al art. 2.1 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo. Tercero.- Se denuncia infracción legal al art. 8.2,a) de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las sentencias de instancia son concordes en la estimación de la demanda y en la condena a los demandados por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los actores, condenando a aquellos a estar y pasar por tal declaración y a abonar solidariamente a los demandantes la suma de cuatrocientas mil pesetas, discrepando tan sólo en que la sentencia de primer grado no hizo imposición de costas a diferencia de la dictada en apelación.

Contra este fallo de la Sección Primera de la Audiencia de Toledo de 5 de enero de 1998, se ha interpuesto por la representación y defensa conjunta del fotógrafo, director de la revista "Aquí" y de la editora, un recurso de casación, conformado en tres motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y que aducen, respectivamente, infracción del artículo 20,1,d) de la Constitución, del artículo 2,1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y del artículo 8,2 a) de esta última Ley. Pero antes de examinar los motivos del recurso, se hace preciso señalar los siguientes hechos probados en la instancia.

  1. Luis Miguel falleció a consecuencia de una puñalada en el epigastrio, que recibió sobre las siete horas en la Cervecería "El Inferero", del Polígono Industrial de Toledo, el 1 de enero de 1994. Con motivo de ello, se tramitó el oportuno sumario por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo y celebrándose el juicio oral que concluyó por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de mayo de 1995, que absolvió libremente al acusado de los delitos imputados ante la ausencia de prueba suficiente de cargo. El semanario "Aquí" publicó en su número 13, correspondiente a la semana del 20 al 27 de mayo de 1995, un reportaje bajo el epígrafe "Tribunales", con el título "Juzgado un joven por homicidio. Soy inocente. Busquen pruebas para condenarme" en el que se insertaba una fotografía de los actores, Don Luis Miguel y Doña Margarita, padre y cuñada del apuñalado, Luis Miguel, con el siguiente pié o leyenda: "La familia de Luis Miguel también asistió al juicio" y tal fotografía fue obtenida, sin autorización de los actores, en los pasillos de la Audiencia. La demanda de que dimana este recurso ha sido interpuesta, como ya se ha consignado, contra el fotógrafo director de la revista y Sociedad editora.

SEGUNDO

El inicial motivo, como quedó consignado, aduce infracción del art. 20,1,d) de la Constitución ("A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"). Sostiene el motivo que se trataba de un reportaje informativo en una revista toledana, de un juicio penal y público, al que acuden voluntariamente los familiares de la víctima, persona que en ese preciso momento, tiene proyección pública de la noticia y estima inocua y accesoria la captación de su imagen. El motivo perece. El que el artículo 20 de la Constitución reconozca y proteja tales derechos a la libertad de expresión, no significa que puedan ejercitarse de una manera absoluta, pues tienen su límite en otros derechos igualmente reconocidos, como es el de la propia imagen del artículo 18,1, reconocido igualmente en el mismo Título del texto fundamental. Cuando un reportaje como el de autos versa por una causa de homicidio, con absolución del imputado, la fotografía de los demandantes, sin interés y notoriedad, incluso es una pequeña ciudad, resulta patente, pues el tema del reportaje se refería a la celebración de un juicio penal. En definitiva, que tal publicación resulta irrelevante, en cuanto nada añade a la información. Nada tiene que ver al respecto la veracidad del reportaje, sino la relevancia pública y tratándose los fotografiados de personas absolutamente privadas y carentes de interés público y que sólo por el ataque criminal padecido por su hijo y cuñado se vieron involucrados en el juicio oral por homicidio. Finalmente, como la publicación de tal fotografía no puede en modo alguno contribuir a formar la opinión pública, sino una mera curiosidad de los ciudadanos, el motivo decae necesariamente.

TERCERO

El motivo segundo, denuncia infracción del art. 2,1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, porque el derecho a la propia imagen queda siempre delimitado por las leyes y usos sociales. Entiende el motivo que la captación y publicación de la fotografía de los actores es una información gráfica y accesoria al reportaje que trata de un acontecimiento público y son sujetos vinculados a la noticia. Tiene razón la parte recurrida, que el motivo plantea una cuestión nueva no propuesta en la instancia, ni aducida en la contestación a la demanda. Ello hace perecer inexcusablemente al motivo, porque el planteamiento de una cuestión en casación, no es procedente, pues ello implicaría indefensión para la parte recurrida, iría en contra del fundamental principio de contradicción, privando rebatir en el momento oportuno -sentencias de 2 de diciembre de 1992, 28 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996-.

Mas, con independencia de cuanto antecede, partiendo incluso de que los límites de ese derecho de imagen, imprecisos, borrosos y contingentes que adquiere pleno sentido cuando se le enmarca en la salvaguarda de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas culturales del momento, como afirma el motivo, éste no puede acogerse. Ya las resoluciones de instancia destacan que no existió consentimiento en la obtención de las imágenes, proclaman que los actores no ejercen ni cargo público, ni profesión con notoriedad y proyección pública y tienen derecho a su imagen y a su intimidad. Tampoco consta que hayan concedido a ningún medio periodístico información sobre el homicidio de su hijo y cuñado, que parezca inducir que han abdicado o prescindido de tales derechos.

CUARTO

El tercero y último motivo alega infracción del art. 8,2,a) de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Entiende el motivo, que la sentencia a quo no tuvo en cuenta que el precepto hace decaer el derecho de la personalidad frente a la información en casos como el presente. Los sujetos asistieron a un juicio oral por homicidio y como familiares de la víctima y la fotografía fue tomada en las mismas puertas de la Sala de Visitas al momento de su celebración.

El motivo perece, porque además de constar la publicación en el semanario sin consentimiento de los actores, no concurren circunstancias que aprecien excepción, por no tratarse de accesoria de otra principal en la que al tomarse imágenes en la Audiencia con numerosas personas, aunque también aparecieron los demandantes, sino exclusiva de éstos y fuera de Sala de Vistas y haciendo constar que son familiares del fallecido, víctima del delito. Resulta superfluo al texto en cuanto añade nada al mismo, cuando el tema era el de la culpabilidad o absolución del acusado y, por último, los actores carecen de la proyección pública, no ejercen cargo público.

El motivo decae por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación procesal de Editora Codisal, Rodrigo y Jose Antonio frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo (nº 484/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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