STS 580/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4600
Número de Recurso3057/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona sobre protección del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Ediciones Panorama, S.A., D. Jose Augusto, D. Pedro Miguel y D. Eduardo, representados por el Procurador, D. Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida, D. Marcelino, representado por el Procurador, D. Isacio Calleja García; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, D Marcelino, interpuso demanda en reclamación de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen contra Ediciones Panorama, S.A., D. Jose Augusto, D. Pedro Miguel y D. Eduardo y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar que ha existido violación del derecho fundamental a la propia imagen por los demandados consistente en la publicación de una fotografía de Dª Luisa sin el consentimiento de su marido, D. Marcelino o de otro familiar, en la Revista DIRECCION000.- 2) Declarar que como consecuencia de la anterior violación del derecho a la imagen, se han causado evidentes daños morales, que se cifran en tres millones de pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad, suma a la que serán condenados los demandados a abonar solidariamente.- 3) Condena en todas las costas de este juicio a los demandados.", Comparecidos los demandados, contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal, estando a la resulta de las pruebas que se practiquen para dictar la resolución correspondiente. Realizadas las mismas, evacuó el trámite suplicando se dicte resolución en el sentido de estimar la demanda, por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la familia del actor y procediendo a dar lugar a todas las pretensiones solicitadas.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador, Sr. Manjarín, en nombre y representación de D. Marcelino, contra D. Jose Augusto, D. Eduardo, D. Pedro Miguel y Ediciones Panorama S.A., representados por el Procurador Sr. Joaniquet, con intervención del Ministerio Fiscal: 1º) Debo declarar y declaro que ha existido violación del derechos fundamental a la propia imagen por parte de los demandados y ello por la publicación inconsentida, en el nº 114 de la revista DIRECCION000 de fecha 31 de julio de 1989, de una fotografía de Dña. Luisa en el reportaje titulado "primer caso de contagio profesional en España. Luisa Sida". 2) Debo declarar y declaro que como consecuencia de dicha violación se han producido daños morales al demandante, daños que se cifran en tres millones de pesetas.- 3) Debo condenar y condeno a D. Jose Augusto, D. Eduardo, D. Pedro Miguel y Ediciones Panorama S.A., a estar y pasar por dichas declaraciones y a satisfacer solidariamente a D. Marcelino la suma de tres millones de pesetas, más los intereses de esa suma desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas del presente serán satisfechas por los demandados."

La Audiencia Provincial, Sección Decimosexta de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 21 de abril de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior,

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ediciones Panorama, S.A., D. Jose Augusto, D. Pedro Miguel y D. Eduardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero..- Por infracción del art. 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, por inadecuada aplicación al caso concreto del art. 4.2 del mismo Cuerpo legal. Segundo.- Por infracción del art. 8 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 d) y de la C.E. y de la jurisprudencia que interpreta la aplicación de estos preceptos, en especial en caso de conflicto entre ellos. Tercero.- Por infracción del art. 921 LEC. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las sentencias de instancia son concordes en la estimación de la demanda en defensa del derecho fundamental a la propia imagen respecto a la esposa del actor, cifrando los daños en tres millones de pesetas. Recurrido el fallo de alzada, de la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona de 21 de abril de 1998, con un recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa y representación de los demandados, articulado en tres motivos. Tal recurso ha sido admitido por auto de esta Sala de 1 de diciembre de 1999, si bién se hace constar que ello es, sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal, que estimó la inadmisibilidad de los tres motivos.

  1. Pero antes de proceder al examen de los motivos del recurso, conviene destacar los hechos que aparecen probados en la instancia, que son los siguientes: En el nº 114 de la revista de tirada nacional DIRECCION000 del día 31 de julio de 1989 y en el contexto de un reportaje en el que se daba a conocer que Doña Luisa había adquirido el virus del SIDA en el Hospital en que trabajaba, primera caso conocido en España de contagio profesional, publicaba, sin consentimiento familiar alguno, una fotografía de la misma.

SEGUNDO

El inicial motivo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. por infracción del art. 2º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo por inadecuada aplicación al caso del art. 4,2 del mismo Cuerpo legal.

Se añade en el motivo que la fotografía no fue realizada por D. Eduardo, porque Doña Luisa ya había fallecido y que ello fue debido a ser entregada por un cuñado de la fallecida. Entiende, que frente a lo afirmado por la Audiencia en su sentencia, la Ley 1/1982 no recoge quienes son las personas facultadas para consentir que un tercero utilice la imagen de la fallecida.

El motivo decae inexcusablemente, pues como señala el Ministerio Fiscal, no ofrece duda alguna de que el cuñado de la fallecida no estaba facultado para prestar su consentimiento en la publicación de la fotografía, lo cual también recogió la sentencia de primer grado, que ni Doña Luisa, ni familiar próximo a la misma (esposo o hijos) autorizara la publicación. Tratándose de persona fallecida, el consentimiento debe estar restringido y no se puede ampliar a otros aunque estén unidos por lazos familiares próximos, pues ello implicaría la legitimación fuera de los herederos forzosos y muy próximos pacientes, que constituyen el círculo familiar íntimo.

TERCERO

Con el mismo amparo que el precedente, el segundo motivo aduce infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982 y con el art. 20,1 d) de la Constitución. Añade, que el reportaje presenta interés público, científico y cultural. Entiende que la fotografía forma parte de la noticia y no es lícito coartar o censurar una parte. Vuelve a repetir que era la familia la que tenía interés en la publicación y siendo el reportaje veraz, concluye que prevalece el derecho a la información.

Ya señaló el Ministerio Fiscal en su informe que la publicación de la imagen de la fallecida no era necesaria para el interés público. El motivo perece igualmente, pues el derecho a la propia imagen, constituye un derecho público subjetivo de la personalidad y exigible erga omnes cuando falta el consentimiento del titular, lo que implica una intromisión ilegítima. Se trata de un derecho personalísimo y ligado a la propia existencia individual que salvaguarda un espacio de intimidad personal y familiar, que según la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987, de 30 de octubre, reviste singular importancia la necesaria protección de la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenece a la intimidad. El derecho a la imagen pretende impedir la difusión no consentida y sólo puede restringirse por su titular, pudiendo evitar e impedir su difusión. Así, al no concurrir el dato de persona que ejerza cargo público o notoriedad y proyección pública por su profesión, ni la imagen ha sido captada en actos públicos o lugares abiertos al público, el motivo tiene que decaer inexcusablemente por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo estima infracción del art. 921 de la LEC., señalando que la condena al pago de tres millones de pesetas más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda y no desde la sentencia es contraria a dicho precepto que expresa que los intereses se devengarán a partir de que la resolución condene al pago de una cantidad líquida.

La doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto, en orden a la interpretación del principio "in illiquidis non fit mora", y en el examen de lo dispuesto entre el art. 1108 del Código Civil y tomando en cuenta que incurre en mora el obligado a entregar o hacer una cosa desde que el acreedor exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (art. 1100), quedando sujeto a indemnización de daños y perjuicios el que en cumplimiento de sus obligaciones incurra en morosidad (art. 1101). Por ello, ha entendido la doctrina de esta Sala que el art. 1108 del Código civil y el art. 921 LEC., "no se interfieren entre sí y son susceptibles de aplicación autónoma e independiente y, en algunos supuestos, sucesiva" (sentencia de 21 de mayo de 1998 y las en ella citadas). La sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino meramente declarativo, pues a través de la misma declara un derecho a la obtención de la cosa o cantidad que con anterioridad ya pertenecía y debía habérsele atribuido al acreedor y así la completa satisfacción del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma desde la interpelación judicial y como señaló la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1994, hasta la presentación de la demanda no hay una clara intimación y el dies a quo ha de contarse desde el emplazamiento. El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación procesal de Ediciones Panorama, S.A., D. Jose Augusto, D. Pedro Miguel y D. Eduardo, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de .Barcelona de 21 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona (nº 924/93) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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