STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:1882
Número de Recurso1344/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1344/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña María Esther, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 615/2002, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Laguna, tomado en sesión de 10 de mayo de 2002, que remodeló la composición de las Comisiones Informativas de dicha Corporación; y contra la desestimación del recurso de reposición frente a tal acuerdo, por resolución del Pleno del Ayuntamiento de 14 de junio de 2002. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de la Laguna y en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Julia, contra el acto administrativo impugnado, al no lesionar éste el derecho fundamental a la participación política reconocido en la Constitución, sin hacer expresa imposición de costas".

En síntesis la sentencia mantiene que aunque las Comisiones Informativas han de reflejar proporcionalmente la composición de los distintos grupos que constituyen el Ayuntamiento, con cita de la sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 2001, no es necesario que cada una de las Comisiones sea una reproducción exacta, a escala menor, del Pleno Municipal, por lo que entiende que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por escrito de 10 de marzo de 2003, Doña María Esther, en nombre de Doña Julia

, interpone recurso de casación, con alegación del articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando la infracción del articulo 23 de la Constitución Española, el articulo

20.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el 125 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Administraciones Locales (ROF), así como la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada entre otras en la sentencia de 6 de marzo de 1985 .

En síntesis mantiene que es posible establecer un reparto más acorde con el principio de proporcionalidad, siendo así que la proporción resultante del acuerdo es la siguiente: en el caso del PSOE, por cada 3 Concejales en el Pleno, 1 en la Comisión; en el caso del PP, por cada 2 Concejales en el Pleno, 1 en la Comisión. Añade además, que Coalición Canaria, con 10 Concejales en el Pleno, tiene el mismo numero de miembros en la Comisión que el PSOE, que tiene 12 en aquél. Por otra parte sostiene que la remodelación se hizo sin motivación alguna.

TERCERO

El Fiscal solicita la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, añadiendo que si bien es cierto que aritméticamente el PSOE resulta perjudicado, esta desigualdad aritmética se produciría con cualquiera de las soluciones hipotéticas, por lo que entiende que no existe desequilibrio con alcance de vulneración del derecho constitucional supuestamente conculcado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la recurrente el acuerdo plenario de dicha Corporación de 10 de mayo de 2002, que remodeló la composición de las Comisiones Informativas a causa del paso de un concejal del PSOE al Grupo Mixto, viola el derecho fundamental a la participación política consagrado en el art. 23 de la Constitución, al resultar de dicho acuerdo una composición de las referidas Comisiones (4 miembros del Partido Socialista, 4 de Coalición Canaria, 2 del Partido Popular y 1 del Grupo Mixto) que no guarda proporcionalidad con respecto al número de concejales (27) que integran el Pleno Municipal (12 concejales el PSOE, 10 CC, 4 PP y 1 del Grupo Mixto).

Como ha dicho este Tribunal recientemente, en la sentencia de 21 de marzo de 2006, en la que se recuerda la doctrina contenida en la sentencia 36/1990, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional, la cuestión referida al nivel o grado de presencia que han de tener los distintos Grupos Políticos en las Comisiones de un Parlamento autonómico, tras admitir la proporcionalidad en la representación que les corresponde, sostiene que no puede ser entendida en forma matemática sino que debe venir anudada a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que la justifique.

Esta doctrina es citada por todas las partes, aunque difieren en el alcance de su aplicación al caso concreto.

En este sentido, tanto la sentencia, como el razonado escrito del Ministerio Fiscal, ponen de relieve que cualquier solución posible, distinta de la de restar un miembro al PSOE en la Comisión Informativa, para cumplir con el mandato de que esté representado el grupo mixto, integrado por un Concejal perteneciente antes al PSOE, supondría igualmente un desequilibrio de la relación de proporcionalidad. El principal, viene dado, porque precisamente el Concejal que abandona este ultimo grupo está representado en la Comisión Informativa, con una relación de 1 a 1. Es verdad que como sostiene la recurrente el PSOE era la fuerza mayoritaria inicialmente,13 Concejales, frente a 10 de Coalición Canaria y 4 del PP, y que tenía 5 miembros en la Comisión Informativa, frente a 4 de Coalición Canaria y 2 del PP, pero también es cierto que según se dice en la sentencia, en el Ayuntamiento de la Laguna gobernaban en coalición el PP y Coalición Canaria, que en consecuencia sumaban mayoría en el pleno, 14 Concejales frente a 13, y en la Comisión, 6 Concejales frente a 5, por lo que, de aceptarse la tesis de los recurrentes y reducir un miembro en la Comisión a alguno de estos dos grupos políticos, perderían la mayoría en dicha Comisión, con la consecuencia de que la salida de un Concejal del PSOE se transformaría en un beneficio político para este Partido en la Comisión.

Por todo lo dicho, no se aprecia que, ni el acuerdo inicialmente impugnado, ni la sentencia ahora recurrida, hayan incurrido en violación del derecho fundamental establecido en el articulo 23 de la Constitución

, ni de los preceptos legales citados en el encabezamiento de esta sentencia, en tanto desarrollan ese derecho de participación política.

SEGUNDO

En consecuencia, no procede dar lugar al recurso de casación interpuesto, y ello, con expresa condena a la recurrente al abono de las costas procesales, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación numero 1344/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña María Esther, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 615/2002, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Laguna, tomado en sesión de 10 de mayo de 2002, que remodeló la composición de las Comisiones Informativas de dicha Corporación; y contra la desestimación del recurso de reposición frente a tal acuerdo, por resolución del Pleno del Ayuntamiento de 14 de junio de 2002.

  2. - Condenar al recurrente a las costas del presente recurso hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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