STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:1253
Número de Recurso3693/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3693/19999 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 98/1995, sobre subvenciones a empresas turísticas; no se ha personado parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Club Marítimo Varadero, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso- administrativo número 98/1995 contra la Orden del Consejero de Presidencia y Turismo del Gobierno de Canarias de 7 de noviembre de 1994 que resolvió la concesión de "subvenciones a empresas turísticas que realicen actividades complementarias de ocio no ligadas a la oferta alojativa y a empresas de restauración para modernización" convocada por Orden de 14 de abril de 1994.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el recurso declare: 1.- Revocar y anular, por no ajustarse a Derecho, la referida resolución. 2.- Reconocer a la Entidad Club Marítimo Varadero, S.A. el derecho a que se le conceda la subvención solicitada, por ser empresa turística que tiene como objeto realizar actividades complementarias de ocio reuniendo todos los requisitos establecidos en la Orden de 14 de abril de 1994. 3.- Condenar en costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 11 de abril de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, por ser la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 15 de abril de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad 'Club Marítimo Varadero, S.A.' contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos declarando el derecho que asiste a la demandante a obtener la subvención en la forma y cuantía establecida en la Orden de convocatoria, sin hacer expresa imposición de las costas".

Quinto

Con fecha 3 de junio de 1999 el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3693/1999 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional,:

Primero

Por infracción del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Segundo

Por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 9 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas con fecha 15 de febrero de 1999, estimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Club Marítimo Varadero, S.A." contra la Orden del Consejero de Presidencia y Turismo del Gobierno de Canarias de 7 de noviembre de 1994, antes referida, resolución que aquella Sala anuló a la vez que declaraba el derecho de la sociedad a obtener la subvención denegada.

La resolución anulada por el tribunal de instancia resolvía, en lo que concierne a la empresa recurrente, el concurso convocado por otra Orden de la misma Consejería, de 14 de abril de 1994, para conceder "subvenciones a empresas turísticas que realicen actividades complementarias de ocio no ligadas a la oferta alojativa y a empresas de restauración para modernización."

Segundo

La Sala de instancia, tras destacar que el "acto recurrido lacónicamente motiva la denegación de la solicitud de subvención formulada por la entidad recurrente por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Orden de convocatoria" y transcribir el contenido de este precepto, hizo las siguientes consideraciones relevantes para el fallo:

  1. Afirmó que "las instalaciones para las que se solicita la subvención se ubicaban en el Muelle deportivo de Las Palmas y tenían por finalidad ofertar instalaciones para los deportes náuticos entre los que se encuentran: piscinas, clases de submarinismo, canchas de rumbol, escuela de navegación, alquiler de atraques, alquiler de cunas para embarcaciones, saunas, salón de actos, bibliotecas, bar y restaurante, etc., tal y como figura en el proyecto presentado con la solicitud de subvención, por lo que resulta evidente que cumple los dos requisitos positivos que contiene el mencionado artículo, radicarse en Canarias y ofertar actividades complementarias de ocio, y el de signo negativo de no estar ligada a oferta alojativa."

  2. Rechazó "la alegación formulada por el abogado de la Administración que se refiere a que la entidad recurrente tuviera una licencia municipal provisional y de cuestionable legalidad, dado que la propia orden de convocatoria tan sólo exigía el haber solicitado licencia municipal y no su definitiva concesión, y resulta acreditado en el expediente que la sociedad recurrente había formulado tal solicitud de licencia municipal".

Tercero

El recurso de casación, articulado mediante los dos motivos que ya se han dejado dichos, es inadmisible en la medida en que las normas estatales cuya vulneración se alega (para cumplir el requisito exigido por el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional) no son relevantes ni determinantes del fallo impugnado.

En efecto, la Sala de instancia se limita a aplicar normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma: la Orden por la cual la Consejería de Presidencia y Turismo convoca el concurso (en la medida en que pueda ser calificada de "ley" de éste) contiene unos determinados requisitos y criterios para la concesión de las subvenciones, a los que deben atenerse tanto las solicitantes como el órgano que lo resuelva. En cuanto al régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias, estaba regulado por el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, al que se remite el preámbulo de la citada Orden de 14 de abril de 1994. Se trata, pues, en ambos casos, de normas no estatales.

Si, como la Sala de instancia subraya (y así resulta de la mera lectura de la Orden de convocatoria en su artículo 7, letra a, epígrafe 3), la disposición autonómica que regulaba el otorgamiento de la subvención no exigía la obtención de previa licencia municipal, es justamente la interpretación y aplicación de aquel precepto lo único relevante para el fallo.

Resulta, además, que la defensa de la Administración demandada había reconocido en su contestación a la demanda que la empresa "Club Marítimo Varadero, S.A." tenía licencia urbanística, si bien afirmaba que con "carácter provisional"; añadía que "se había incoado expediente de disciplina urbanística por considerarla ilegal". Pero, insistimos, ni este hecho afectaba a la validez de la licencia concedida en tanto no fuera anulada (la propia contestación a la demanda hablaba del "presunto carácter ilegal de la licencia concedida para su construcción") ni, en todo caso, la obtención de la licencia era requisito exigido por la orden de convocatoria de la subvención.

La apelación al artículo 134 de la Ley del Suelo -que, por lo demás, se limita a proclamar que tanto los particulares como la Administración quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana- no era, pues, ni relevante ni determinante del fallo, tanto menos cuanto que ni siquiera se acompaña ahora de la referencia a las disposiciones singulares que regían la ordenación urbana del municipio en cuyo puerto se trataba de ejecutar las instalaciones del proyecto para el que se solicitaba la subvención.

Cuarto

Es igualmente inadmisible el recurso en cuanto al segundo motivo. Además de que no es correcto articular bajo el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional anterior a la vigente -que es el precepto citado por la recurrente, pese a que su recurso de casación se regía ya por la nueva Ley 29/1998, dada la fecha de la sentencia recurrida, de 15 de febrero de 1999- la supuesta incongruencia omisiva, ocurre que el contenido de la censura introduce una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

En efecto, frente a la alegación de que la Sala de instancia no "resuelve uno de los requisitos (sic) que exige el artículo 1 de la Orden de convocatoria, cual es la de ser una empresa turística", baste con decir, por un lado, que fue la sociedad recurrente quien manifestó en su demanda que "su clasificación dentro de las empresas turísticas" no había sido en ningún momento cuestionada; por otro, que frente a esta afirmación expresa no hubo oposición alguna por parte del Letrado de la Administración autonómica ni en su escrito de contestación a la demanda ni en su escrito de conclusiones.

Mal puede ahora, en consecuencia, el Letrado de la Administración criticar a la Sala de instancia por no haber dado respuesta a una (inexistente) objeción que no sólo no figuraba en la resolución administrativa impugnada sino que tampoco fue por él opuesta durante el proceso de instancia, pese a que en la demanda se sostenía justamente lo contrario.

Quinto

La inadmisibilidad del recurso de casación se ha de traducir, en este momento procesal, en su desestimación, con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente, de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3693 de 1999, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 15 de febrero de 1999, recaída en el recurso número 98/1995. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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