STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2780
Número de Recurso3595/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Everardo, D. Pedro Enrique, Dª Inmaculada, D. Jose Pedro, Dª Rebeca, D. José, D. Claudio, Dª Amelia, D. Juan Ignacio, Dª Erica, D. Jose Carlos, D. Joaquín, D. Cosme, Dª Paula, D. Juan Pablo, D. Jose Augusto, D. Mauricio, D. Fidel, D. Bartolomé, D. Juan Pedro, D. Carlos María, D. Rodrigo, D. Juan, Dª Eugenia, D. Gaspar, D. Clemente, Dª Silvia, D. Alvaro, D. Juan Antonio, Dª Carolina, Dª Luz, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús, D. Valentín, Dª Ángeles, D. Santiago, Dª Marcelina, D. Rogelio, Dª Alejandra, D. Paulino, D. Manuel, D. Jon, D. Marisol, Dª Araceli, Dª Mariana, D. Rafael, Dª Carla, Dª Raquel, D. Sergio, D. Víctor, D. Jose Daniel, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, D. Pedro Francisco, D. Benito, D. Diego, D. Francisco, D. Ismael, Dª Marí Luz, D. Ramón, D. Jose Miguel, D. Juan Alberto, D. Aurelio, D. Felix, Dª Melisa, D. Matías, D. Carlos Alberto, D. Abelardo, D. Eugenio, D. Pablo, D. Jesús Luis, D. Cornelio, D. Miguel, Dª Inés, D. Juan María, D. Eusebio, Dª Cecilia, D. Jose Francisco, D. Braulio, D. Pedro, D. Alejandro y D. Lucio contra sentencia de 15 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 22 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 21 en autos seguidos por D. Everardo, D. Pedro Enrique, Dª Inmaculada, D. Jose Pedro, Dª Rebeca, D. José, D. Claudio, Dª Amelia, D. Juan Ignacio, Dª Erica, D. Jose Carlos, D. Joaquín, D. Cosme, Dª Paula, D. Juan Pablo, D. Jose Augusto, D. Mauricio, D. Fidel, D. Bartolomé, D. Juan Pedro, D. Carlos María, D. Rodrigo, D. Juan, Dª Eugenia, D. Gaspar, D. Clemente, Dª Silvia, D. Alvaro, D. Juan Antonio, Dª Carolina, Dª Luz, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús. Valentís. Valentín, Dª Ángeles, D. Santiago, Dª Marcelina, D. Rogelio, Dª Alejandra, D. Paulino, D. Manuel, D. Jon, D. Marisol, Dª Araceli, Dª Mariana, D. Rafael, Dª Carla, Dª Raquel, D. Sergio, D. Víctor, D. Jose Daniel, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, D. Pedro Francisco, D. Benito, D. Diego, D. Francisco, D. Ismael, Dª Marí Luz, D. Ramón, D. Jose Miguel, D. Juan Alberto, D. Aurelio, D. Felixª Melisa, D. Matxª Melisa, D. Matías, D. Carlos Alberto, D. Abelardo, D. Eugenio, D. Pablo, D. Jesús Luis, D. Cornelio, D. Miguel, Dª Inés, D. Juan María, D. Eusebio, Dª Cecilia, D. Jose Francisco, D. Braulio, D. Pedro, D. Alejandro y D. Lucio frente a Citibank España, S.A. y Citibank International PLC sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social de dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de CITIBAN INTERNACIONAL, PLC., salvo para Doña Marisol, de los restantes 83 demandantes, así como su indebida acumulación como codemandados, y por contra debía desestimar la demanda y pretensiones ejercitadas en concepto de DERECHOS Y RECLAMACION DE CANTIDAD contra CITIBANK ESPAÑA, SA., absolviéndola de esas dos pretensiones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los ochenta y cuatro actores y demandantes, cuyos datos personales y profesionales luego se consignarán en los respectivos tres cuadros Anexo del presente relato fáctico, prestaron sus servicios para la codemandada CITIBANK ESPAÑA, SA. (salvo Doña Marisol, que lo fue para CITIBANK INTERNACIONAL PLC, Sucursal en España), con las antigüedades consignadas en los respectivos Informes de Vida Laboral, incorporados al procedimiento a los folios 422 a 600, del Tomo II del mismo; y que se dan por íntegramente reproducidos, ya que no hubo coincidencias, en dicho extremo, entre los datos consignados en el hecho primero de la demanda y "la nota" o "instructa" de la demandada, incorporada en la caja archivadora núm. 8. Segundo.- La relación y cuadro incorporada en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducida, tan sólo a los efectos de la columnas: nombre, apellidos, DNI y fechas de nacimiento, y no las restantes (antigüedad en banca, fecha de antigüedad, fecha de baja y tipo de despido). Tercero.- Todos ellos causaron baja en CITIBANK ESPAÑA, SA. en las fechas que se indican en los ya citados antes Informes de Vida Laboral, remitidos por la TGSS, en diferentes fechas del período comprendido entre el 6.10.93 (Sr. Carlos Alberto núm. 38, de la relación alfabética de actores, al Sr. Luis Angel núm. 70 de esa misma, el 6.11.2000), datos estos avalados y ratificados por los recibos de baja en la Seguridad Social, contenidas en el archivador núm. 8, carpeta de la documental demandada. Cuarto.- En ese mismo archivador y carpeta, además del anterior documento figuran copias de las 84 Actas de Conciliación celebradas en el SMAC en las diferentes fechas en concepto de papeletas de supuestos despidos, calificados de improcedentes por la empresa CITIBANK ESPAÑA, SA. y asimismo los respectivos recibos de saldo y finiquito, firmados todos ellos por cada uno de los hoy demandantes; que además de contener el desglose de la cantidad a percibir -partes proporcionales de la liquidación, las indemnizaciones voluntarias y legales-, descuentos y líquido a abonar, incluyendo todos ellos párrafo final, en el que literalmente se decía "He recibido de Citibank España, SA. la cantidad de... pesetas en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Con la percepción de la expresada cantidad, declaro resuelta la relación laboral que me ha vinculado con esta empresa, manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente pasada, presente o futura, que se derive o pueda derivarse directa o indirectamente de dicha relación laboral, que salda y finiquita a todos los efectos, así como cancelada la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, cualesquiera que fuera su clase u origen". El total de lo percibido por cada uno de los actores, por los conceptos de indemnización legal y la voluntaria, así como el promedio de días por cada año trabajado, además figura detallado y de forma individualizada en el Anexo nº 3 que se da por reproducido a los efectos de dichos extremos, y no a las fechas de ingreso y baja donde no hubo coincidencia. Quinto.- El 8.6.2000 la Dirección de la empresa CITIBANK ESPAÑA, SA. y la representación sindical de los trabajadores (CCOO., UGT, FITC, CIG, a nivel estatal), suscribieron el acta de ratificación del documento de 30 de mayo de ese año denominado "Preacuerdo sujeto a ratificación de las partes y que recogía determinados pacto y acuerdos de ciertos aspectos de las relaciones laborales con dicha empresa y Citirecover y AIE", que se da por íntegramente reproducido, documento núm. 257 en la caja archivadora nº 8). Sexto.- Salvo cuatro de los ochenta y cuatro actores, una vez percibidas las cantidades que por indemnización, fijada en los respectivas actas de conciliación por unos supuestos despidos disciplinarios, calificados y asumidos por la empresa en el SMAC como improcedentes, pasaron a percibir prestaciones del desempleo e incluso algunos, una vez agotadas las mismas, el subsidio de dicha prestación social. Séptimo.- El 14-2-2002, formularon los actores papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de derechos y cantidad, contra las dos hoy entidades bancarias codemandadas, celebrándose la misma el 4-3-2002, sin avenencia, con expresa oposición por parte de ambas codemandadas. Octavo.- El concepto y cuantía de lo reclamado se especifica en el hecho séptimo de la demanda, donde se indica: "El importe de los derechos consolidados al momento de la extinción del respectivo contrato de trabajo, por el derecho al complemento de pensión de jubilación que establece el Convenio Colectivo, debidamente hallado, mediante las determinaciones actuariales pertinentes, ascienden a un total de 954.027.471 pesetas y 5.733.821 euros"; según se especifica en el cuadro-anexo tercero, debidamente relacionados y desglosados para cada uno de los actores, cuyo resultado tiene su origen en las carpetillas individuales numeradas y realizadas el 15-2-2002, por el actuario Don Ernesto , que se encuentran en las Cajas archivadoras núm. 1, 2 y 3 del extenso y pesado ramo de prueba documental incorporado durante la tramitación del procedimiento -prueba anticipada y la practica en el acto del juicio oral y que fueron ratificados en el mismo por dicho perito- Noveno.- A los folios 613 a 622 (Tomo II), se encuentra el Informe actuarial presentado por CITIBANK ESPAÑA, SA. el 11.7.2002, que igualmente que los de la contraparte se dan por reproducidos, a los simples efectos de mera constancia y antecedentes divergentes de las posturas enfrentadas mantenidas por las mismas. Décimo.- Por exigencias de diversas Circulares del Banco de España, la última de ellas de (4/1991), las entidades de banca han de realizar dotaciones contables, en sus respectivas cuentas de resultados y balances, que respalden los potenciales compromisos por pensiones de jubilación, invalidez o fallecimiento, estando el trabajador en servicio activo y que vienen siendo establecidas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para el Sector de Empleados de Banca y Cajas de Ahorro y Crédito".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, de fecha 22 de Noviembre de 2002, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra CITIBANK ESPAÑA, SA. Y CITIBANK INTERNACIONAL PLC, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Everardo, D. Pedro Enrique, Dª Inmaculada, D. Jose Pedro, Dª Rebeca, D. José, D. Claudio, Dª Amelia, D. Juan Ignacio, Dª Erica, D. Jose Carlos, D. Joaquín, D. Cosme, Dª Paula, D. Juan Pablo, D. Jose Augusto, D. Mauricio, D. Fidel, D. Bartolomé, D. Juan Pedro, D. Carlos María, D. Rodrigo, D. Juan, Dª Eugenia, D. Gaspar, D. Clemente, Dª Silvia, D. Alvaro, D. Juan Antonio, Dª Carolina, Dª Luz, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús. Valentís. Valentín, Dª Ángeles, D. Santiago, Dª Marcelina, D. Rogelio, Dª Alejandra, D. Paulino, D. Manuel, D. Jon, D. Marisol, Dª Araceli, Dª Mariana, D. Rafael, Dª Carla, Dª Raquel, D. Sergio, D. Víctor, D. Jose Daniel, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, D. Pedro Francisco, D. Benito, D. Diego, D. Francisco, D. Ismael, Dª Marí Luz, D. Ramón, D. Jose Miguel, D. Juan Alberto, D. Aurelio, D. FelixRamón Carrillo CDª Melisa, D. Matías, D. Carlos Alberto, D. Abelardo, D. Eugenio, D. Pablo, D. Jesús Luis, D. Cornelio, D. Miguel, Dª Inés, D. Juan María, D. Eusebio, Dª Cecilia, D. Jose Francisco, D. Braulio, D. Pedro, D. Alejandro y D. Lucio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 31 de enero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen, conjuntamente, los 84 actores de este proceso frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de abril de 2.003, plantea dos cuestiones. La primera consiste en determinar si el trabajador que finaliza su relación con el Banco empleador antes de alcanzar la edad de jubilación, mantiene o no derecho a la mejora voluntaria que para la jubilación establece el artículo 36 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada. La segunda, versa sobre el valor que debe darse al recibo de saldo y finiquito suscrito por cada uno de los demandantes al concluir su relación laboral con "Citibank España S.A." y mas concretamente, si aquel incluyó o no la renuncia a dicha mejora voluntaria y en caso afirmativo, si ésta es válida.

Para cumplir con la exigencia del art. 222 LPL los recurrentes han invocado como sentencia referencial para la primera cuestión, la de 31 de enero de 2.001 (rec. 3939/1999) dictada por el Pleno de esta Sala IV; para la segunda han aportado, certificada y con expresión de su firmeza, la de 12 de enero de 1.999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La entidad bancaria demandada, además de oponerse al fondo del recurso, advierte que existe falta de contradicción entre la recurrida y las elegidas como referenciales. El Ministerio Fiscal advierte también la falta de contradicción.

Procede pues, como paso obligado y previo al examen de las cuestiones planteadas, comprobar si concurre o no el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello habrá de hacerse partiendo de la reiterada y conocida doctrina de esta Sala, según la cual "la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99).

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, se tienen por probados los siguientes hechos:

  1. Los 84 actores causaron baja en "Citibank S.A." en diferentes fechas del periodo comprendido entre el 6-10-93 al 6-11-00, mediante despidos, todos ellos reconocidos por la empresa como improcedentes en conciliación ante el SMAC.

  2. En ese momento todos los trabajadores suscribieron los correspondientes recibos de saldo y finiquito, en los que, "además de contener el desglose de la cantidad a percibir - partes proporcionales de la liquidación, indemnizaciones voluntarias y legales -, descuentos a realizar y liquido a abonar, incluían todos ellos un párrafo final en el que literalmente se decía: "He recibido de Citibank España S.A. la cantidad de ... pesetas en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Con la percepción de la expresada cantidad, declaró resuelta la relación laboral que me ha vinculado con esta empresa, manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente, pasada, presente o futura, que se derive directa o indirectamente de dicha relación laboral, que salda y finiquita a todos los efectos, así como cancela la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, cualesquiera que fuera su clase u origen".

  3. El 8 de junio de 2.000 la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron acta de ratificación del documento de 30 de mayo de ese año denominado "Preacuerdo sujeto a la ratificación de las partes" y que recogía determinados pactos y acuerdos de ciertos aspectos de las relaciones con dicha empresa y Citirecover y AEI que se dio íntegramente por reproducido.

  4. Los actores interpusieron demanda conjunta especificando en su hecho séptimo que reclamaban "el importe de los derechos consolidados al momento de la extinción del respectivo contrato de trabajo, por el derecho al complemento de pensión de jubilación que establece el Convenio Colectivo".

  5. Por exigencias de diversas Circulares del Banco de España, la última de ellas la 4/1999, las Entidades de Banca han de realizar dotaciones contables, en sus respectivas cuentas de resultados y balances que respalden los potenciales compromisos por pensiones de jubilación, invalidez o fallecimiento, estando el trabajador en servicio activo y que vienen siendo establecidas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para el Sector de Empleados de Banca y Cajas de Ahorro y Crédito.

TERCERO

En el apartado quinto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se tiene expresamente por reproducido el "Preacuerdo" de 30 de mayo de 2.000, ya mencionado en el apartado C) anterior. Conviene pues dejar constancia también de la parte de su contenido que resulta relevante para el juicio de contradicción.

El Preacuerdo regula, en su número un "Plan de prejubilaciones". En el número 2 un "Plan de bajas incentivadas" de adhesión voluntaria y con abono a quien optara por él hasta el 31 de diciembre de 2.000, "de una indemnización 80 días de salario por año de servicio prestado sin la aplicación del límite máximo de 42 mensualidades establecido en el Estatuto de los Trabajadores"; este plan, no contiene ninguna previsión en orden a mantener posibles derechos de los trabajadores en relación con el complemento de pensión previsto en art. 36 del C. Colectivo. Y finalmente, en el número 5, y claramente diferenciados de los anteriores, unos "Compromisos por pensiones, ahorro y previsión".

Respecto de estos últimos establece lo siguiente: "El Banco se compromete a exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por la empresa en virtud de las obligaciones establecidas en los artículos 35, 36 y 37 del Convenio Colectivo de Banca en vigor. A tal efecto ambas partes acuerdan constituir una mesa técnica que determinara el instrumento a utilizar, siendo preferente la exteriorización a través de un Plan de Pensiones del sistema de empleo, condicionado al efecto negativo que pudiera producir en la contabilidad Norteamericana. En cualquier caso el instrumento de exteriorización que se utilice, constituirá a favor de los trabajadores derechos en concepto de prestación por jubilación, aunque su relación laboral con la empresa se extinga con anterioridad a producirse el hecho causante de dicha prestación. Igualmente la Mesa Técnica valorará la posibilidad de exteriorizar los compromisos derivados del art. 38 del convenio de banca. La Mesa Técnica se reunirá quincenalmente, siendo su primera reunión a los 15 días de la firma del presente acuerdo".

CUARTO

Como hemos indicado en el primer fundamento se proponen dos temas o cuestiones de contradicción, relativo el primero a un supuesto derecho de rescate y el segundo al posible valor de los recibos de saldo y finiquitos firmados por los actores. Es oportuno, por consiguiente, señalar que luego, en el motivo dedicado a citar y fundamentar las infracciones legales, se invocan las atinentes al segundo tema, el valor de los finiquitos, pero no se cita ningún precepto sustantivo relativo al derecho de rescate.

Sería ello razón suficiente para rechazar de plano la primera cuestión, pues de nada vale que quede acreditada la contradicción si luego esta Sala no puede entrar a resolver la cuestión de fondo que plantea, por una deficiente formulación del recurso. Ocurre además que, como vamos a ver, tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de 31 de enero de 2.001 dictada por el pleno de esta Sala IV, que ha sido elegida como referencial.

El supuesto que resolvió nuestra sentencia, fue el de empresa del sector bancario que tenía constituido un régimen de previsión social, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y de su promotor (empresa), y aparecía regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. Y el debate se centró en determinar si dicho reglamento incluía o no el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las contingencias citadas. Los caracteres fundamentales de aquel régimen eran su consideración como plan de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De la valoración conjunta de esos tres caracteres, de la regulación del propio régimen de previsión y de la propia terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

QUINTO

Al realizar el juicio de comparación es obligado recordar que la sentencia recurrida recoge expresamente que en el recurso de suplicación (pag. 9) de los trabajadores, se admite que dadas las fechas de las respectivas extinciones contractuales, el ya citado "Preacuerdo" -- que hemos transcrito literalmente en el fundamento tercero y que no contiene ni una sola previsión de retroactividad -- sería aplicable, en todo caso, solo a 45 de los 84 demandantes, que son los que "se desvincularon de la Compañía mediante su adhesión al Plan de Bajas incentivadas de 2.000", pues los restantes extinguieron su vínculo con el banco antes de que se aprobara dicho pacto.

Por consiguiente, y pese a que ya en este recurso de casación unificadora los actores no aluden a esa distinta situación extintiva en relación con el supuesto derecho de rescate, la comparación con la sentencia referencial habrá de hacerse teniendo en cuenta la fecha, anterior o posterior al 8 de junio de 2.000, en que quedaron extinguidos los contratos de trabajo.

SEXTO

Salvo los 45 trabajadores que conciliaron su despido con posterioridad al 8 de junio de 2.000, fecha de aprobación del "Preacuerdo", la reclamación de los restantes se sustenta básicamente en el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada. Pues bien, esta Sala ya ha advertido en casos análogos que ese soporte normativo contiene una regulación convencional muy distinta a la que se acreditó en el proceso en que recayó la sentencia referencial de 31 de enero de 2.001.

Dicha sentencia contempló un auténtico régimen de previsión social, regulado por un Reglamento y, en atención a las circunstancias que acabamos de detallar en el fundamento cuarto, concedió a dicho régimen un valor equivalente al del plan de pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones que se calculaban de acuerdo con criterios de capitalización individual.

Por el contrario en la recurrida se hace aplicación del 36 del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada que a lo largo de tres números concede diversas opciones al personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo. Así, podrá: a) ser jubilado a petición propia o por decisión de la Empresa, desde el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica" (número 1); b) jubilarse a petición propia "desde el momento que cumpla sesenta años de edad y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo en la profesión, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica" (nº 2). Y c) "desde el momento que cumpla sesenta años de edad, aunque no cuente con cuarenta años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica" (nº 3).

Se limita pues a establecer unas prestaciones complementarias de seguridad social a cargo de la empresa en caso de jubilación, pero solo a favor de los trabajadores que al cumplir la edad prevista en cada uno de los números, estén prestando servicios en el banco. Ninguna previsión contiene en orden a la persistencia de los complementos una vez extinguido el vínculo laboral. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. Y, además, en ningún lugar del precepto paccionado consta que el banco venga obligado a constituir o tenga constituido un plan de pensiones, ni que los trabajadores hayan participado económicamente de algún modo en la dotación necesaria para cubrir tales contingencias, ni, finalmente, que exista un Reglamento interno del Plan del que puedan extraerse las mismas conclusiones a las que llego la sentencia referencial.

Como ya ha señalado esta Sala en sentencias de 11-6-03 (Rec. 1062/2002) y 7-10-03 rec. 3702/02), así como en numerosos autos (cabe citar los de 6-11-03 (rec. 4837/02) y 15-10-03 (rec 435/03) entre otros) se trata de regulaciones tan dispares que explican que las sentencias comparadas llegaran a pronunciamientos que siendo diversos, no puedan pese a ello calificarse de distintos, en los términos exigidos por el art. 217 LPL.

SEPTIMO

Otro tanto cabe afirmar en relación con los mentados 45 trabajadores que extinguieron sus vínculos una vez aprobado el "Preacuerdo" y acogiéndose al "plan de bajas incentivadas" que éste regula. Porque tampoco son iguales las normativas convencionales que se quieren contraponer. No es lo mismo, ni puede conducir a igual solución, un "régimen de previsión social, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa" como el que examinó nuestra sentencia de 31 de enero de 2.001, que el "Preacuerdo" aprobado el 8 de junio de 2.000 en el que fundamentan los actores su derecho de rescate.

De un lado, porque la única parte del "Preacuerdo", finalmente aprobado, que resulta aplicable a los actores es el "plan de bajas incentivadas"; y éste no sitúa a los trabajadores que se acogieron al plan en una posición diferente de la que ya ocupaban de acuerdo con lo previsto en el art. 36 del C.Colectivo. Por consiguiente, el plan no supuso para los actores la adquisición de un derecho a la mejora de jubilación, cuya percepción está condicionada por el C.Colectivo a que el trabajador siga vinculado con el banco, "se encuentre en activo", en la fecha de su jubilacion; ni mucho menos el nacimiento de un posible derecho de rescate.

De otro lado porque es evidente que, pese al esfuerzo argumentativo de los recurrentes al respecto, los "compromisos por pensiones, ahorro y previsión" que la empresa asume en el punto 5 del "Preacuerdo" son, lógicamente, meras previsiones de futuro. Así se desprende de su propio nombre de "compromisos", del propio calendario de reuniones y de todo su tenor literal, que deja sin concretar el instrumento de exteriorización de las obligaciones impuestas por los artículos 35 a 37 del C.Colectivo, e incluso condiciona la obligación al impacto negativo sobre la contabilidad. Es claro pues que a efectos de acreditar la contradicción, la situación expuesta no puede contraponerse, en modo alguno, con un plan de previsión social ya vigente como el que examinó la sentencia referencial.

Solo cuando la exteriorización prevista en los "compromisos" se lleve a cabo -- y no consta que en la fecha en que los demandantes conciliaron sus despidos el banco hubiera procedido a externalizar sus compromisos de pensiones -- será posible contrastarla con aquel, sin que en este momento quepa, como es lógico, anticipar el resultado de esa hipotética comparación. Mientras tanto el único precepto que regía, cuando los actores decidieron aceptar voluntariamente el "plan de bajas incentivadas" propuesto por el banco, era el art. 36 del C.Colectivo que, como hemos visto, no ofrece ninguna identidad con aquel plan de previsión social que exminó la sentencia referencial.

OCTAVO

Para el segundo motivo de contradicción, el valor que deba darse a los recibos de saldo y finiquito suscritos, ha sido elegida la sentencia de 12 de enero de 1.999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Esta, en relación con la mejora voluntaria de seguridad social de 1.000.000 de pesetas prevista en convenio colectivo para una invalidez permanente que aun no había sido declarada en la fecha en se firmó aquel -- el trabajador suscribió el finiquito el 3-9-90, fue declarado invalido total el 26-9-90 e invalido absoluto tras sentencia de 15- 10-92 -- cuestiona el valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito-liquidación en el que se hace constar que el trabajador se declaraba "totalmente saldado y finiquitado de cuantos créditos pudieran corresponderle, declarando igualmente no tener concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamación o cobro, salvo lo que por posible revisión del art. 22 del convenio colectivo pudiera corresponderle".

De nuevo debemos afirmar que tampoco concurre el requisito de la contradicción. Y ello por dos razones. La primera tiene su origen en la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos. Como ha recordado en tantas ocasiones esta Sala, esa exigencia restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y en esa misma línea, la sentencia de 28 de febrero de 2.000 (rec. rec. 4977/98) dictada en Sala General -- además de explicar "el correcto entendimiento" de las prohibiciones que establecen los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, que no son tan rígidas y absolutas como afirman los recurrentes puesto que si permiten transacciones en las condiciones que la sentencia expone -- reitera la importancia que tiene la claridad y precisión del contenido del finiquito para la fijación de su verdadero alcance. Y señala que "el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita".

Desde ese prisma es evidente que no es posible considerar iguales los finiquitos que se contraponen -- el texto de los recibos de este proceso aparece literalmente transcrito en el apartado b) del fundamento segundo anterior -- pues no son iguales las expresiones utilizadas en uno y otros en relación con los débitos extrasalariales, respecto de los cuales los del caso tienen un contenido mucho mas amplio.

NOVENO

Existe ademas entre ambos recibos de finiquito, una desigualdad material en relación con las posibles mejoras voluntarias de la seguridad social que rompe toda posible simetría. Porque en el caso de la sentencia referencial el trabajador fue declarado inválido en 1.990 y por tanto tenía derecho al complemento previsto en el Convenio Colectivo vigente para ese año; prueba de ello es que la Compañía Aseguradora había ya abonado la cantidad que cubría la póliza, menor de la prevista en Convenio, y fue la empresa la que se opuso el recibo de finiquito para eludir su parte de responsabilidad, pero sin discutir el derecho del trabajador. Por el contrario, en el presente caso es claro, por todo lo que hemos razonado en los fundamentos anteriores, que los hoy demandantes cuando cesaron en la empresa no eran titulares de ningún derecho adquirido a la mejora prevista en el art. 36 del C.Colectivo, puesto que éste la reservaba para quienes se mantuvieran en activo en el Banco hasta la fecha de solicitar la mejora, y ninguno de los actores cumple dicha condición.

Así lo señalamos ya en la sentencia de 5-5-03 (rec. 3495/02), afirmando que quien extinguió su contrato antes de llegar a la fecha de su jubilación, "no era [en la fecha del despido] titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno; aceptar la tesis de la recurrente equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supera las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores no deja margen a la duda, y por eso el fallo impugnado se atuvo a lo mandado en el artículo 1283 del Código Civil, al excluir del contrato "cosas distintas y casos diferentes a aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

No son pues comparables, a efectos de contradicción, el recibo de saldo y finiquito de la sentencia referencial, suscrito por quien ya ostentaba un derecho adquirido a una mejora de seguridad social, y los que obran en este proceso, firmados por los trabajadores en fecha en que las meras expectativas que tenían hasta entonces, desaparecieron con el propio hecho de la extinción de sus vínculos laborales; y que, por ello, a nada renunciaban cundo los rubrican.

DECIMO

La ausencia del requisito insubsanable de la contradicción, que el precedente dictamen del Ministerio Fiscal pone de manifiesto y que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2.003, deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Everardo, D. Pedro Enrique, Dª Inmaculada, D. Jose Pedro, Dª Rebeca, D. José, D. Claudio, Dª Amelia, D. Juan Ignacio, Dª Erica, D. Jose Carlos, D. Joaquín, D. Cosme, Dª Paula, D. Juan Pablo, D. Jose Augusto, D. Mauricio, D. Fidel, D. Bartolomé, D. Juan Pedro, D. Carlos María, D. Rodrigo, D. Juan, Dª Eugenia, D. Gaspar, D. Clemente, Dª Silvia, D. Alvaro, D. Juan Antonio, Dª Carolina, Dª Luz, D. Luis Miguel, D. Carlos JesúsAngel GaD. Valentín, Dª Ángeles, D. Santiago, Dª Marcelina, D. Rogelio, Dª Alejandra, D. Paulino, D. Manuel, D. Jon, D. Marisol, Dª Araceli, Dª Mariana, D. Rafael, Dª Carla, Dª Raquel, D. Sergio, D. Víctor, D. Jose Daniel, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, D. Pedro Francisco, D. Benito, D. Diego, D. Francisco, D. Ismael, Dª Marí Luz, D. Ramón, D. Jose Miguel, D. Juan Alberto, D. Aurelio, D. FelixRamón Carrillo CDª Melisa, D. Matías, D. Carlos Alberto, D. Abelardo, D. Eugenio, D. Pablo, D. Jesús Luis, D. Cornelio, D. Miguel, Dª Inés, D. Juan María, D. Eusebio, Dª Cecilia, D. Jose Francisco, D. Braulio, D. Pedro, D. Alejandro y D. Lucio contra sentencia de 15 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 21.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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