STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Carlos Rubio Valles, en nombre y representación de FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DELS TREBALLADORS DE CATALUNYA (FSP-UGT), por el Letrado Don Carlos Rodríguez Castillo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.), por el Letrado Don Manuel González Bonilla, en nombre y representación de CANDIDATURA ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES DE CATALUNYA (CATAC-IAC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2009, en actuaciones nº 21/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DELS TREBALLADORS DE CATALUNYA (FSP-UGT), CANDIDATURA ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES DE CATALUNYA (CATAC-IAC), CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.), contra MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES GENERALITAT CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurrido DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES GENERALITAT CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA) representado por el Letrado Don Xavier Pedret i Grenzner.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DELS TREBALLADORS DE CATALUNYA (FSP-UGT), CANDIDATURA ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES DE CATALUNYA (CATAC-IAC), CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.) se planteó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene la existencia de la vulneración Derecho Fundamental de Reunión e Información, así como la vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical y de la práctica antisindical extensiva vulneradora del Derecho a la Igualdad y no Discriminación; ordenando el cese de esta actitudes antisindicales y condenando a que abone en concepto de daños morales en favor de cada Sindicato la cantidad de un euro (1,-#) a cada uno de ellos, ascendiendo la condena global por daños y perjuicios a la cantidad de tres euros (3,-#).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos la demanda presentada por FSP-UGT, CATAC-IAC y CCOO contra la Generalidad de Cataluña, debemos absolver y absolvemos a la misma de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los sindicatos demandantes, Federaciò de Serveis Públics de la Unió General del Treballadors de Catalunya (en adelante FSP-UGT), Candidatura Alternativa de los Trabajadores de Catalunya (en adelante CATAC-IAC) y Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (en adelante CCOO), convocaron en fecha 17/6/09, tal y como se manifiesta en el escrito de demanda y se corresponde con el documento con el que se realizó tal convocatoria obrante en los folios nº. 33, 34, 68, 69 y 70 de estas actuaciones, a "todos los funcionarios y trabajadores de la Generalitat de Catalunya" a una "asamblea-concentración" a celebrar en la Plaza Sant Jaume de Barcelona a las 13 horas del 23/6/09. 2º.- Mediante escrito de los mismos sindicatos dirigido a Dª. Ana María, Secretaria General de Función Pública de la Generalidad de Cataluña y que tuvo entrada en dicha Secretaria el 19/6/09, los sindicatos ahora demandantes "comunican que...realizaremos una asamblea informativa dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras de la Generalidad de Cataluña el martes 23 de junio, a las 13 horas, a la Plaza Sant Jaume, con el orden del día siguiente: Información sobre las próximas medidas de recorte de efectivos por parte del Gobierno de la Generalidad; turno abierto de palabras. Os solicitamos que lo comuniquéis a todos los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña, para que tengan conocimiento". 3º.- Obran en las actuaciones copias de sendos correos electrónicas dirigidos a los trabajadores convocados a la asamblea de referencia enviados por el sindicato CCOO en fecha 22/6/09 y por FSP-UGT en fecha 23/6/09, recordatorios de la convocatoria citada y en los que se advierte que la asistencia se puede producir "sin tener que solicitar permiso especial alguno y si alguno lo ha de justificar ya tenemos preparado el justificante para los que vengan y los entregaremos en la concentración" (CCOO); en el enviado desde FSP-UGT se incluyen las siguientes "consideraciones...: 1. No hay descuento en nómina; 2. Se han solicitado los permisos correspondientes a todos los Departamentos; 3. Al portar ÉPOCA se de marcar en Gestión del Tiempo, Control horario, solicitudes, justificación de no presencia, otras gestiones externas y allí indicar "Asistencia a asamblea"" (FSP-UGT) (v. documentos obrantes en folios nº. 73, 74 y 75). 4º.- En fecha 23/6/09 la Directora General de Función Pública de la Generalidad de Cataluña, Dª. Carla, dirigió comunicación a los responsables de los distintos Departamentos de la Generalidad con el siguiente contenido: "en relación con la asamblea informativa de los sindicatos CCOO/CATAC-IAC y UGT prevista para hoy día 23 de junio a las 13 horas en la Plaza Sant Jaume, os participo que el personal de la Administración de la Generalidad que desee asistir a la misma deberá solicitar permiso por asuntos personales (personal funcionario) o permiso por asuntos propios (personal laboral) por el tiempo que estime oportuno. De acuerdo con la normativa vigente, corresponde al órgano competente su autorización en orden a garantizar la adecuada prestación de los servicios".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DELS TREBALLADORS DE CATALUNYA (FSP-UGT), CANDIDATURA ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES DE CATALUNYA (CATAC-IAC), CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación ordinaria determinar la licitud de la Resolución de 23 de junio de 2009 de la Directora General de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña, por la que se comunicó a los responsables de los distintos Departamentos de la Generalidad que todo el personal, funcionario o laboral, que desease asistir a la reunión informativa convocada para ese día a las 13 horas en la Plaza de Sant Jaume debería solicitar permiso por asuntos personales o por asuntos propios, según se tratase de funcionarios o de personal laboral, por el tiempo que estimase necesario, porque la ausencia debía autorizarse a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios. La celebración de la Asamblea fue comunicada a la Secretaría General de la Función Pública, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2009, por los sindicatos hoy recurrentes, quienes los días 22 y 23 siguientes remitieron correos electrónicos a los empleados convocados diciéndoles que no era preciso solicitar permiso para asistir, que darían justificantes de asistencia, que no habría descuentos en nómina y que se habían solicitado los permisos correspondientes.

La sentencia recurrida ha estimado que la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 23 de junio de 2009 no violó los derechos de libertad sindical y reunión, ni los de información, igualdad y no discriminación, pues no perseguía obstaculizar la reunión, sino que "no se perjudicara la prestación de servicios". Contra este pronunciamiento recurren, bajo la misma dirección letrada, los tres sindicatos demandantes, quienes en su recurso piden que se anule la Resolución de 23 de junio antes citada por vulnerar los derechos fundamentales de libertad sindical, reunión e información y de igualdad y no discriminación, al disponer que "se comunique a todos los trabajadores (funcionarios y personal laboral) que... han de solicitar permiso por asuntos propios o asuntos personales, en función de su relación con la Administración".

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar si debe admitirse y unirse a los autos el documento aportado por la parte recurrida al impugnar el recurso. Se trata de una sentencia firme, dictada el 11 de febrero de 2010, antes de formalizarse el presente recurso, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en proceso seguido a instancia de las hoy recurrentes contra la recurrida. El objeto de ese proceso era que se anulase la Resolución de 23 de Junio de 2009 de la Dirección General de la Función Pública de Cataluña por la que se advertía que funcionarios y trabajadores deberían pedir permiso para acudir a la Asamblea Informativa convocada ese día a las 13 horas. La sentencia firme desestimó la demanda por entender que esa resolución no lesionaba ningún derecho fundamental de los alegados (libertad sindical, asociación, información e igualdad).

Procede admitir el citado documento por ser de los comprendidos en el artículo 271-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las recurrentes no se oponen a la admisión del documento dicho, pero ponen de relieve que esa sentencia emana de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la que es aplicable al personal funcionario, pero no al personal laboral, cuya situación debe juzgarse por esta jurisdicción con base en otra normativa, lo que puede llevar a soluciones distintas, aunque se juzguen los mismos hechos. Tales argumentaciones son en principio ciertas, aunque con alguna matización, pero en el presente caso no son acogibles porque, pese a ellas, las recurrentes siguen insistiendo en su pretensión inicial: que se anule la resolución impugnada en general y no sólo en cuanto afecta al personal laboral. Por ello, procede la unión a las actuaciones de la sentencia firme aportada, ya que, es decisiva para resolver si los derechos fundamentales de los funcionarios fueron violados por la resolución impugnada, porque la jurisdicción competente ha resuelto ya que no por sentencia firme, cual reconocen las recurrentes, lo que excusa de plantear cuestión alguna sobre la competencia de esta jurisdicción, ni de argumentar sobre los efectos de la cosa juzgada que produce esa resolución.

Además, esa sentencia puede condicionar lo que se resuelva en esta porque, salvo que exista alguna norma laboral que regule especialmente la cuestión planteada, la violación de un derecho fundamental se produce cuando una conducta determinada es contraria a ese derecho fundamental reconocido por la Constitución, lo que supondrá aplicar, casi siempre, los mismos preceptos y doctrina constitucional a unos mismos hechos, pues conviene recordar que los hechos juzgados por una y otra jurisdicción son los mismos y que el relato de hechos probados es coincidente y no está impugnado.

TERCERO

1. El recurso en sus distintos motivos, formulados al amparo del artículo 205-e) de la

L.P.L ., alega la infracción de los artículos 20-p1-a), 21 y 28-p1, de la Constitución en relación con los artículos 1, 2, 8 y 13 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, con el Convenio 135 de la O.I.T., con el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950, con el artículo 1 de la Ley 9/1983, de 15 de julio, con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita. El recurso alega la violación de los derechos fundamentales de libertad sindical, de reunión, de información y de igualdad, lesión que la habría producido la resolución cuya nulidad se pide, al exigir a quienes quisieran acudir a la Asamblea convocada en horas de trabajo que pidieran permiso al efecto, a fin de poder garantizar la prestación de servicios. Cabe el análisis conjunto de las distintas violaciones alegadas, cual hace el recurso, aunque las haga en distintos apartados, y cual se deriva del hecho de que todo gira en orden a la calificación del acto impugnado como encaminado a obstruir el derecho de reunión, obstrucción con la que se habría violado ese derecho fundamental y los de libertad sindical e información. El recurso no indica, cual es preceptivo, en que ha consistido la violación del derecho a la igualdad, ni ofrece un elemento comparativo indiciario de la supuesta discriminación que alega sin concretar en que ha consistido el desigual trato, defecto formal en la articulación del recurso que obliga a rechazar las alegaciones de infracción del artículo 14 de la Constitución por su falta de concreción en la forma que se deriva de lo dispuesto en el artículo 205-e) de la L.P.L . en relación con el art. 481-1 de la L.E.C . y con la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2009 (RCO 65/08 ), ya que, como estamos ante un recurso extraordinario, la parte viene obligada a explicar en que ha consistido la violación que denuncia.

  1. El derecho de reunión de los trabajadores afectados convocados a la Asamblea no ha sido violado por la actuación de la demandada, quien actuó en cumplimiento de su obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados y no con ánimo de obstruir la celebración de la Asamblea en horas de trabajo y fuera de los diferentes centros de trabajo. Aparte que el derecho de reunión no conlleva el derecho de ausentarse del trabajo sin avisarlo y sin pedir permiso al efecto, resulta que la demandada, a fin de organizar los servicios públicos a su cargo, tenía que conocer cuantos empleados se ausentaban y durante que tiempo, porque en otro caso le habría resultado muy difícil, sino imposible, tomar las necesarias medidas organizativas. En cuanto al momento en que la Administración actuó y la forma en que lo hizo, debe señalarse que la convocatoria de la Asamblea para el 23 de junio de 2009 se le notificó el anterior día 19, viernes, así como que el lunes 22 y el martes 23 de junio, las recurrentes enviaron mensajes a los trabajadores afectados diciéndoles que no tenían que pedir permiso especial, que se habían solicitado los oportunos permisos, que no habría descuentos en las nóminas y que se les darán justificantes de asistencia, comunicaciones que obligaron a la demandada a actuar con premura y a comunicar, el mismo día 23, que si era preciso pedir permiso con el fin de que se pudieran organizar los servicios. Por todo ello se estima justificada la actuación de la demandada quien con ella no trataba de obstruir la celebración de la Asamblea.

    La actuación de la demandada tiene su amparo en la Ley 7/2007, de 12 de abril, norma cuya Disposición Derogatoria Única derogó la Ley 9/1987, de 12 de junio, que cita el recurso y aplica la sentencia recurrida. La Ley 7/2007, aplicable al personal funcionario y laboral dependiente de la demandada (artículos 2 y 11 ) contempla en su artículo 46 el derecho de reunión y en el número 2 del mismo dispone que las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre los convocantes y la Administración, así como que la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios. De ello se deriva que las reuniones deben tener lugar fuera de las horas de trabajo, salvo que se autorice otra cosa, así como que en cualquier caso debe garantizarse la prestación de servicios, siendo los convocantes los responsables del perjuicio que ocasionen en esa prestación por imperativo de la norma citada. Por ello, la actuación de la demandada fue correcta porque se encaminaba a tomar medidas para garantizar la prestación de los servicios públicos afectados, aparte que, como se trataba de una Asamblea a celebrar fuera del centro de trabajo y en horas de trabajo, la simple convocatoria de la reunión no daba derecho a los convocados a ausentarse del centro de trabajo, dentro de su jornada laboral, sin solicitar previo permiso, derecho que no reconoce tampoco la Ley 9/1983, de 15 de julio .

    La solución dada se ajusta a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional quien tiene declarado: El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites por no ser un derecho absoluto e ilimitado ( S.TC. nº 36/82, de 16 de junio ), principio que reiteran las sentencias del mismo Tribunal nº 91/83, de 7 de noviembre, y nº 76/2001, de 26 de marzo, donde se dice que, como ese derecho no es ilimitado, no puede afirmarse que comprenda de forma absoluta e incondicionada el que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni obligarle a aceptar que la reunión se celebre dentro de las horas de trabajo, sin que se deba olvidar que el ejercicio del mismo debe respetar el interés general existente en la prestación de todo servicio público ( SSTC nº 91/83 de 7 de noviembre y nº 88/03 de 19 de mayo .

    Como la actuación de la demandada se ajustó a la normativa y doctrina citadas, no puede estimarse que con su proceder violara el derecho de reunión de los convocados a la Asamblea, máxime cuando los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores no reconocen tampoco el derecho que las recurrentes insinúan, pues en el artículo 78-1 se dice que las reuniones tendrán lugar fuera de las horas de trabajo.

  2. Si no se ha violado el derecho de reunión, tampoco se ha violado el derecho a la libertad sindical y a la información porque el ejercicio de esos derechos debe adecuarse a la Ley. Aparte que el artículo 8 de la ley Orgánica de Libertad Sindical se refiere a las reuniones del sindicato con sus afiliados ( S.TC. 76/2001 y SSTS de 11 febrero 2003 (Rec. 1118/02 ) y 28 abril 2009 (Rec. 1753/08 )) y no con otros trabajadores que se regulan por el art. 78-1 del Estatuto de los Trabajadores, resulta que ese derecho no conlleva el de ausentarse del trabajo para ir a la reunión, lo que es predicable, también, del derecho a informar y a ser informado.

CUARTO

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso estudiado, sin condena en costas (art. 233 L.P.L .). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación legal de FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DELS TREBALLADORS DE CATALUNYA (FSP-UGT), CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.), CANDIDATURA ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES DE CATALUNYA (CATAC-IAC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2009, en actuaciones nº 21/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DELS TREBALLADORS DE CATALUNYA (FSP-UGT), CANDIDATURA ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES DE CATALUNYA (CATAC-IAC), CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.), contra MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES GENERALITAT CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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